APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2010




Promulgación: 20/12/2010
Publicación: 27/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1469
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS

Analista V                         20
Analista IV                        27
Operador CPD I                     33
Analista III                       34
Analista II                        48
Analista I                         52

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista IV y Analista V podrán
acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de
la E.P.U. hasta un tope de grado 33 ó 26 respectivamente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III y Operador CPD I podrán
acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de
la E.P.U. hasta un tope de grado 47.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II, cuyas
profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio
D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la
siguiente escala:

Carreras de hasta 4     Carreras de 5 años     EPU
años inclusive          y más

Antigüedad en el cargo  Antigüedad en el cargo
10 años                 8 años                 49

A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima
habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el
cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante
los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por
encima al mínimo habilitante.
A los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, se les hará efectivo el corrimiento una vez que la aplicación de
esta escala supere el grado de cobro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.
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