MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2004




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 955

Artículo 44

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La 
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por 
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida 
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la 
estructura vigente.
El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una 
partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas 
del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la 
Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas 
en los artículos 42º y 43º que se perciban al momento de la incorporación 
a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán 
absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del 
mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la 
compensación personal por reestructura, prevista en el artículo 24º.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación 
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se 
produzca la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
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