FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE DAMAS SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 45 "Peluquerías," Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Instituidos de Peinados", se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta de 1º de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías, Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre del mismo año en un 17,% (Diecisiete con cinco por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los siguientes.

  Limpiador: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos).
  Ayudante segundo: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos).
  Auxiliar de contaduría: N$ 23.343,28 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres con veintiocho centésimos).
  Recepcionista y cajera: N$ 25.050,85 (nuevos pesos veinticinco mil cincuenta con ochenta y cinco centésimos).
  Cosmetólogo: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos).
  Podólogo: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos).
  Depilador: N$ 26.190,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos).  
  Manicura: N$ 26.109,87 (nuevos pesos veintiséis mil ciento noventa con ochenta y siete centésimos).
  Ayudante primero: N$ 27.898,42 (veintisiete mil ochocientos noventa y ocho con cuarenta y dos centésimos).
  Medio oficial peinador: N$ 28.467,62 (nuevos pesos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y dos centésimos).
  Cortador: N$ 28.467,62 (nuevos pesos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y dos centésimos).
  Oficial peinador: N$ 30.744,37 (nuevos pesos treinta setecientos cuarenta y cuatro con treinta y siete centésimo.
  Técnico colorista y permanentista: N$ 30.744,37(nuevos pesos treinta mil setecientos cuarenta y cuatro con treinta siete centésimos).
  Técnico peinador: N$ 31.884,39 (nuevos pesos treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con treinta y nueve centésimos).
  Coiffeur: N$ 33.022,76 (nuevos pesos treinta y tres mil veintidos con setenta y seis centésimos).                          
  

Artículo 2

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado con el presente decreto.

Artículo 4

    Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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