Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 35 y 36.
Artículo 9
Las autoridades competentes deberán conceder a los funcionarios que
declaren excedentes las licencias anuales generadas y no gozadas. A tales
efectos deberán adoptar las providencias necesarias para que las referidas
licencias se hagan efectivas en los plazos más inmediatos a partir de la
fecha de la resolución que declare excedente al funcionario y con
anterioridad a su redistribución a otra repartición. No obstante la
Oficina Nacional del Servicio Civil podrá disponer la prestación de
servicios transitorios de acuerdo a lo dispuesto pro el artículo 8º.