FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUB-GRUPO 05 "TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO", CAPITULO "CHOFERES DE TAXIS DE MONTEVIDEO"




Promulgación: 29/12/2020
Publicación: 07/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxis de Montevideo";

   RESULTANDO: I) que en virtud de la decisión del Consejo de Salarios respectivo, de fecha 5 de octubre de 2018, se acordó que sus disposiciones extendían su vigencia desde el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020;

   II) que el Consejo de Salarios respectivo fue convocado a efectos de la negociación de un convenio colectivo, no alcanzándose consenso en torno a las propuestas manejadas. En razón de ello, las representaciones de trabajadores y de empleadores dieron por agotado el proceso de negociación, trasmitiendo su negativa a constituir el Consejo de Salarios a efectos de adoptar una decisión;

   CONSIDERANDO: I) que tales antecedentes determinan que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (artículo 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ámbito de aplicación. Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxis de Montevideo", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Ajuste salarial. La remuneración estará compuesta por una partida fija (Jornal) y otra variable (Comisión).
   A) Partida fija (Jornal): La partida fija se ajustará de la siguiente forma y en las siguientes oportunidades:
   I) Primer Ajuste Salarial 1° de julio de 2020.
   Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2020 un incremento salarial del 1,64% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2020 resultante de la aplicación del correctivo previsto en la decisión del Consejo de Salarios de fecha 5 de octubre de 2018, cláusula V).
   Se establece con vigencia partir del 1° de julio de 2020, una partida fija de $ 675,90 por una jornada de trabajo de 8 horas.
   II) Segundo Ajuste Salarial 1° de enero de 2021.
   Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2021, un incremento nominal del 3% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2020.
   Si al mes de noviembre de 2020 se registrare un número de cotizantes al Banco de Previsión Social igual o inferior al 90% del número de cotizantes existentes en el mes de noviembre de 2019 (es decir, con la caída de empleo/cotizantes igual o superior al 10% interanual), el porcentaje de incremento del 3% referido, será aplicado desde el 1° de abril de 2021.
   En todos los casos, aquellos trabajadores con salarios nominales iguales o inferiores a $ 22.595 (5 BPC al 1° de enero de 2020) recibirán, en la oportunidad que corresponda (1° de enero de 2021 o 1° de abril de 2021), un aumento adicional de 1% que no se descontará del correctivo final.
   III) Correctivo final 1° de julio de 2021. El 1° de julio 2021 se aplicará, si corresponde, un correctivo nominal equivalente al Índice de Precios al Consumo del año móvil: 1° de julio de 2020 a 30 de junio de 2021, descontando el aumento salarial otorgado en el período (sin considerar el incremento adicional) y la caída del Producto Bruto Interno en el año 2020.
   B) Partida variable (Comisión): Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, que la comisión (partida variable) será la siguiente:
   I) Ajuste por aplicación de correctivo 1° de julio de 2020.
   a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 675,90 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 675,90 más el valor de una hora extra $ 168,97 más una comisión. La suma de las tres (jornal, horas extra y comisión) equivaldrá al 27,5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $675,90 más el valor de dos horas extras $ 337,95 más una comisión. La suma de las tres (jornal, horas extra y comisión) equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 675,90 más el valor de tres horas extras $ 506,93 más una comisión. La suma de las tres (jornal, horas extra y comisión) equivaldrá al 28.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 675,90 más el valor de cuatro horas extras $ 675,90 más una comisión. La suma de las tres (jornal, horas extra y comisión) equivaldrá al 29% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   C) Ajuste del viático: El viático se ajustará semestralmente en las siguientes oportunidades: 01 de julio de 2020, 01 de enero de 2021, 01 de julio de 2021, de acuerdo a la variación observada del Índice de Precios al Consumo acumulada en el semestre anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.
   A partir del 01 de julio de 2020 el viático queda establecido en $ 165,42.
   D) Mantenimiento de condiciones más beneficiosas: En ningún caso podrá considerarse que los salarios mínimos establecidos (partida fija y variable) menoscabarán cualquier condición que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el presente decreto.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
Ayuda