FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO CAFO COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42, "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y Similares" Subgrupo CAFO
(Comisión Administradora del Field Oficial), se logró el acuerdo suscrito en acta del día 1º de julio de 1987, en la cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio a 30 de setiembre de 1987, así como también otras normas relativas a la rama de actividad.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República 

                          DECRETA:

Artículo 1

    Increméntanse los salarios vigentes al 30 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo CAFO (Comisión Administradora del Field Oficial), en un 15% con carácter general desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

    Increméntase en un 15% las retribuciones que perciben los funcionarios de CAFO por concepto de: jornal por espectáculo, jornal de barrido los días domingos y la prima por antigüedad, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de mayo de 1987.

Artículo 4

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

    Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, 
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de los bienes, servicios o mercaderías de las empresa que integra este Subgrupo Salarial.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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