Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjase la suma de N$ 45.000,00, como retribución mínima mensual, más
N$ 1.800,00 por concepto de hora de vuelo para los pilotos civiles de la
Aviación General, con vigencia del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985.