CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17
de mayo de 1985 y de  10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 8 -
Transporte Aéreo - subgrupo Aviación General Civil, se logró acuerdo
según consta en Acta suscrita el 18 de junio de 1985, respecto de las
retribuciones mínimas por categorías para los pilotos civiles, por
concepto de destajo, no existiendo acuerdo respecto del salario mínimo
mensual para los pilotos, por lo que a este respecto se entiende oportuno
fijar administrativamente dichos niveles mínimos.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por horas de vuelo, para los Pilotos Civiles de la Aviación General, con
vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;

Categoría:
Monomotor pistón:   U$S 35.00 (dólares americanos) por hora
volada.
Monomotor turbo:    U$S 42.00 (dólares americanos) por hora
volada
Bimotor pistón:     U$S 50.00 (dólares americanos) por hora
volada
Bimotor turbo:      U$S 63.00 (dólares americanos) por hora
Jet:                                                volada.

Artículo 2

   Fíjase la suma de N$ 45.000,00, como retribución mínima mensual, más
N$ 1.800,00 por concepto de hora de vuelo para los pilotos civiles de la
Aviación General, con vigencia del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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