REGLAMENTACION DE LA LEY 15.896, RELATIVO A LA REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 260/013, 150/016, Y 184/018




Promulgación: 22/11/2023
Publicación: 08/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987.

CAPÍTULO II - DE LAS DEFINICIONES

Artículo 7

   A efectos del presente, se adoptan las definiciones que se describen a continuación:
   7.1 Vivienda de un núcleo familiar: unidad habitacional unifamiliar o conjunto de éstas, que aún siendo parte de una misma construcción no cuenten con espacios comunes cerrados y la cubierta de las unidades sea de losa de hormigón o material de similar resistencia al fuego (certificada).
   7.2 Altura de clasificación: es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua y otras, cuya naturaleza no impliquen actividades con permanencia de personas.
   7.3 Área de la construcción: es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
   7.4 Área de riesgo: son las áreas exteriores en las que se depositen productos inflamables, combustibles, existan instalaciones eléctricas o a gas y/o que por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento o por su carga de ocupación, impliquen la existencia de riesgo para la actividad.
   7.5 Área de cálculo: es el resultado de la sumatoria del área de la construcción y del área de riesgo definida en el presente Decreto.
   Es el área por considerar para determinar el tipo de proyecto, clasificar a la construcción y definir las medidas de protección contra incendio.
   7.6 Destino: actividad o uso desarrollado en las construcciones y/o áreas de riesgo.
   7.7 Cambio de riesgo: se verifica cuando hay ampliación o cambio de destino.
a) Ampliación: es el incremento en el área de cálculo o la altura de
   clasificación, que se traduce en una variación para el asesoramiento
   y/o la implementación de cualquiera de las medidas de protección
   contra incendio.
b) Cambio de destino: es el cambio de actividad o uso que se traduce en
   la variación del grupo y/o la categoría de las construcciones y área
   de riesgos, establecidas en el instructivo técnico correspondiente.
   7.8 Separación de Riesgo: conjunto de elementos constructivos o del sistema de protección contra incendios que separan físicamente (sin comunicación) a las construcciones y/o áreas de riesgo. Puede ser área libre (distancia), o una barrera física de protección constituida en material incombustible, de acuerdo con la normativa aplicable.
   7.9 Medidas de Protección contra Incendios: conjunto de dispositivos o sistemas necesarios para prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación y/o permitir su extinción, propiciando la protección de la vida.
   7.10 Instructivo Técnico (IT): documento que prescribe los requisitos aplicables a la gestión de la autorización y a cada grupo de medidas de protección contra incendios requeridas por la reglamentación.
   Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos y aprobados por el Ministerio del Interior previo informe del referido Comité y/o de la Dirección Nacional de Bomberos según corresponda.
   7.11 Técnico Registrado: persona autorizada por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración de los proyectos de protección contra incendio y la gestión de la autorización.
   7.12 Empresa Registrada: empresa autorizada por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de suministrar, instalar, poner en funcionamiento y/o mantener las medidas de protección contra Incendios conforme con la reglamentación.
   7.13 Medida deficiente: dispositivo o sistema de protección contra incendio asesorado en la etapa de proyecto, que se encuentra instalado en la construcción y/o áreas de riesgo y puede ser utilizado para los fines que fuera dispuesto, pero que no cumple con la totalidad de las especificaciones previstas en las instrucciones técnicas y otras disposiciones reglamentarias.
   7.14 Medida inoperante: dispositivo o sistema de protección contra incendio asesorado en la etapa de proyecto, que se encuentra instalado en la construcción y/o áreas de riesgo, que no puede ser utilizado para los fines que fuera dispuesto.
   7.15 Medida inexistente: dispositivo o sistema de protección contra incendio exigido y/o asesorado en la etapa de proyecto, que no se encuentra instalado en la edificación y/o áreas de riesgo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 55 (vigencia).
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