El desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C del artículo 3° del Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos la información establecida por el artículo 7 del Decreto 120/014 de 6 de mayo de 2014, a fin de solicitar el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/015 de 14/09/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 372/014 de 16/12/2014 artículo 2.