VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 52/967, de 26 de enero de 1967.
RESULTANDO: I) Que el Poder Ejecutivo tiene la obligación constitucional
de publicar todas las leyes en el Diario Oficial y también debe dar a
publicidad por igual medio los decretos y resoluciones que dicte.
II) Que es necesario financiar el costo que generan las referidas
publicaciones.
III) Que la norma de referencia establece que dicho costo se distribuya
en partes iguales entre cada uno de los Ministerios.
IV) Que se ha observado por parte de diversos Ministerios que tiene una
diferente participación en las normas que deben darse a publicidad,
considerando pertinente propiciar una revisión de la disposición
vigente.
V) Que el costo de las publicaciones resulta de las tarifas aprobadas por
el propio Poder Ejecutivo, por lo cual la erogación total para la
Administración no se modifica, sino que se debe aplicarse en proporción a
la participación de cada Ministerio en las leyes, decretos y resoluciones
que se publican en el Diario Oficial.
VI) Que criterios adecuados de gestión pública imponen que cada Inciso se
haga cargo de los costos en que incurre.
VII) Que, hasta el presente, la facturación ya emitida y distribuida a
los diferentes Ministerios responde al criterio emergente de la norma que
rige actualmente y a la que refiere el VISTO.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 341 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, comete a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales, como persona jurídica de derecho público no estatal, la
edición y publicación del Diario Oficial.
II) Que la referida norma en el artículo 4° literal C), dispone que las
tarifas de las publicaciones sean aprobadas por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Director General de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales.
III) Que la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de
febrero de 2004, aprobó las tarifas vigentes y que aplica la Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales a la publicación de los
Documentos cuyo cumplimiento dispone el Poder Ejecutivo.
IV) Que también la norma legal citada, en el artículo 8°, enumera los
recursos destinados al funcionamiento de la referida Dirección Nacional e
indica, entre los mismos, en el literal C), la totalidad de los ingresos
que obtenga por la venta de sus servicios o productos.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El costo de las publicaciones de documentos efectuadas en el Diario
Oficial, será de cargo en partes iguales entre los Ministerios que
suscriben cada uno de los documentos, en caso de que dichos documentos
sólo sean suscritos por la Presidencia de la República, el costo de los
mismos será de cargo de ésta. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a las publicaciones que
se realicen en el Diario Oficial a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto. Los costos de publicación generados hasta esa fecha, se
atenderán en la forma prevista por el Decreto N° 52/967, de 26 de enero
de 1967. (*)
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE
AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO -
CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA