FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

    Establécese con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales:
  I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección.
  II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987.
  III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

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