FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avícola", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisistos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Avicola", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.

  I) Salarios mínimos                               por hora
                                                       N$
Playa de faena     
Categoría I                                            116,35
Categoría II                                           123,19
Categoría III                                          136,88
Categoría IV                                           145,09

  II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada percibirá un 18% (dieciocho por ciento) de aumento general sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.

  III) Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir al 31 de mayo de 1987 remuneraciones superiores a los mínimos por categoría acordados, percibirán un aumento general del 18% (dieciocho por ciento).

  IV) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización realizada, un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.

 
  

Artículo 2

    Establécese con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales:
  I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección.
  II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987.
  III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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