Visto: el decreto 35/981, de 28 de enero de 1981 que estableció un
procedimiento para la nacionalización de bienes importados en admisión
temporaria por resoluciones dictadas antes del 1º de junio de 1979, que
estuvieran pendientes de re-exportación al 28 de enero de 1981.
Resultando: I) Según la norma citada los montos adeudados por
nacionalización podrán abonarse hasta en 36 meses con un interés
equivalente al interés de financiamiento que aplica la Dirección General
Impositiva;
II) El artículo 8º de dicho decreto determina que en caso de existir
resolución de cancelación de "drawback" antes de abonarse la totalidad
de las cuotas, quedará condonado el importe pendiente de pago al
cumplirse la exportación, pudiendo solicitarse además la devolución de
los importes pagados con anterioridad, deducidos los intereses de
financiación.
Considerando: que, el decreto mencionado no determina la fecha que ha de
tomarse en consideración para la cancelación de adeudos y liquidación de
intereses de financiación.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 35/981 de 28/01/1981
artículo 8.
ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO
AZNAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES