FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 28 EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL ENVASADO ELECTROMECANICO DE SUPERGAS EN CILINDROS DE 11, 13 Y 45 KILOGRAMOS




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 24/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio, Subgrupo Nº 28 "Empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, de las empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kgs., en un porcentaje del 15,8%.

Artículo 2

Quedan excluídos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Jefe, Fiscales, Gerentes, Asesores y Directores.

Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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