FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER CAPITULO SERVICIO COURIER




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo 30, "Carga Aérea y Courier", Capítulo "Servicio
Courier", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 7 de julio de
1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo "Servicio Courier", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho
aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste
salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categoría
serán los siguientes:

Departamento Administrativo                           N$

I) Cadete ............................            29.332.00
II) Telefonista/Recepcionista ........            36.664.00
III) Auxiliar 3º .....................            41.553.00
IV) Auxiliar 2º/Cajero ...............            46.441.00
V) Secretario ........................            48.886.00
VI) Auxiliar 1º ......................            53.774.00
VII) Jefe de Administración ..........            61.108.00

Departamento de Operaciones
                                                       N$
I) Auxiliar 3º ......................               39.109.00
II) Auxiliar 2º .....................               53.774.00
III) Auxiliar 1º ....................               63.552.00
IV) Jefe de Operaciones .............               73.329.00

Departamento de Ventas
                                                     N$
I) Promotor de ventas ...................         36.664.00
II) Jefe de Ventas ......................         61.108.00

Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de
Dirección.

Artículo 4

   Establécese que las empresas proporcionarán sin cargo a sus trabajadores la vestimenta que a continuación se dirá: 4 camisas (2 de manga larga y 2 de manga corta); 4 pantalones o polleras (2 de invierno y 2 de verano); 2 corbatas o 2 pañuelos o chalinas; 1 buzo escote V; 1 par de zapatos bajos. Para el personal que trabaja en el exterior se sustituye el par de zapatos bajos por 1 par de botas de media caña y se agrega 1 gabán 3/4 con forro desmontable y 1 pilot. 
   La mencionada vestimenta se proporcionará cada 2 años, a comienzo de cada temporada, o sea: mayo (ropa de invierno), y noviembre (ropa de verano) con excepción de las camisas y los zapatos bajos, que serán anuales. Para la entrega de la vestimenta correspondiente a esta primera etapa se da plazo de treinta días a contar del 7 de julio de 1987.

Artículo 5

Establécese un viático de N$ 300.00 diarios para el personal que desempeña
funciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban
concurrir al mismo. Este beneficio regirá desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de
las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda