HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1
PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 10
LICORERIAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 10 (Licorerías),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco) Subgrupo 10 (Licorerías), que se publica como Anexo al presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE
ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS" Subgrupo 10 "LICORERIAS" integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. María del Luján Pozzolo, Soc. Maite
Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble, los delegados Empresariales Cr. Juan
Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti, Sra. Ana Laura
Terán y Dr. Raúl Damonte y los Delegados de los Trabajadores: Sres.
Richard Read y Luis Noria, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de hoy, con
vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto
de 2005, entre por una parte: el Centro de Fabricantes de Licores
representado por el Cr. Juan Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela
Manggiarotti y la Sra. Ana Laura Terán; y por otra parte: la Federación
de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y
Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores
Richard Read y Luis Noria; respectivamente, en su calidad de delegados de
dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y
trabajadores que componen el Subgrupo 10 "Licorerías" del Grupo N° 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
7,43% (siete con cuarenta y tres por ciento), que surge de la aplicación
de la siguiente formula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x
1,01
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,13%
- Recuperación o crecimiento: 1%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubierenpercibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,15% (tres con quince
por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio
de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%
recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento
salarial equivalente al resultado de acumular al 3,15%, el cociente entre
1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es
decir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por
categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:
CATEGORIAS Por jornal
Limpiador / Operario Común 237
Operario Práctico 252
Operario Calificado 283
Apront. Pedidos / Ayud. Elaborac. / Ayud. Repartos 293
Maq. Maq. Semi automáticas 304
Engrasador automotores 314
Maq. Maq. Automáticas / albañil / Chofer Autoelevador 325
Repartidor 333
Op. Elab. Bodega B / Electricista /
Op. Mantenimiento B 346
Foguista-y otras / Op. Elaboración Licores /
Mantenimiento A 357
Oper. De Bodega 366
Chofer Repartidor 376
Oficial Mecánico Industrial 385
Por mes
Telefonista- Recepcionista 5909
Telefonista-Auxiliar administrativa 6301
Auxiliar administrativo C / Facturador 6805
Chofer Gerencia / Auxiliares de exped., taller, etc 7318
Sereno / Secretario de ventas / Cargador-facturador 7708
Vendedores A y B 3569
Auxiliar Administrativo B 8109
Enc. Secc. Personal / Ayud. Laboratorio 8547
Auxiliar A / Enc. Almácen / Enc. Gestiones /
Cajero auxiliar 9006
Ayudante Tenedor de libros 9602
Enc de compras / Enc. de Cred. Y Cobranzas /
Secret. Bilingüe 10014
Insp. De ventas / Cajero / Secretario de Gerencia 10524
Tenedor de libros B 11014
Tenedor de libros A 11311
Ayudante de contador 11936
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente
al período 1° julio a 31 de diciembre de 2005.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio de 2005 a 30 de junio de 2006, con
la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales
realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente
de ambos índices. (1 + % inf. Real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el sector.
NOVENO: Normas de administración del presente convenio: Durante la
vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios
de mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos
beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna,
que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados
o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas
que con carácter general resuelvan F.O.E.B. y/o el PIT-CNT. Las partes
acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas
situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en
conflictos colectivos de trabajo. Así mismo el Centro de Fabricantes de
Licores se compromete a instalar una comisión especial, cuyo cometido
esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las
situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si
las situaciones plantadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer
nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales
situaciones a la consideración del Consejo de Salarios a efectos de que
éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.