REGLAMENTACION DE LOS DECRETOS LEYES 14.855 Y ART. 2 DEL 15.605, RELATIVOS A LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS ADECUADAS AL TRANSPORTE FUERA DEL ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO DE CORDEROS Y LECHONES FAENADOS PARA AUTOCONSUMO




Promulgación: 09/11/2022
Publicación: 11/11/2022
Seccion: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 14.855 de 15/12/1978.
   VISTO: el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, que regula lo relativo a la faena y abasto de carne destinadas a su comercialización;

   RESULTANDO: 1) que el Decreto-Ley N° 14.855 dispone que el Poder Ejecutivo podrá imponer sanciones a los infractores de las normas reglamentarias que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización, previendo un elenco de sanciones a tales efectos;

   II) que por Decreto N° 189/979, de 28 de marzo de 1979, el Poder Ejecutivo le cometió a la Comisión Administradora de Abasto, la aplicación de sanciones por violación de las normas reglamentarias en materia de faena y abasto de carnes, subproductos y productos cárnicos destinados a su comercialización interna, a que refiere el Decreto-Ley N° 14.855;

   III) que, por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto-Ley N° 14.855, establece que: "El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión";

   IV) que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, dispuso la creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, con el cometido de proponer, asesorar y ejecutar la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo y se coordina con éste a través del actual Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);

   V) que el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.605 estableció que el INAC es el sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la Comisión Administradora de Abasto;

   VI) que el Instituto posee diversos cometidos, algunos vinculados a la comercialización, entre los cuales se encuentra la habilitación, registro y control de medios de transporte y la instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos de su competencia de acuerdo con el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.605;

   VII) que el Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021, aprobó el Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno, el cual rige para la distribución en todo el territorio nacional de carnes de las especies bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos aptos para consumo humano que sean provenientes de establecimientos habilitados por la autoridad competente;

   VIII) que, asimismo, el Decreto N° 32/021 establece que toda persona física o jurídica cuyas actividades determinen la tenencia o movimiento de carnes o derivados deberá inscribirse previamente en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC);

   IX) que por la Resolución de la Fiscalía General de la Nación N° 136/2021, de 5 de marzo de 2021, se declaró de interés público el delito de abigeato para la persecución penal, atento a la importancia del bien jurídico tutelado;

   CONSIDERANDO: I) que la faena predial para consumo propio, dentro del establecimiento agropecuario, es una actividad libre;

   II) que quien traslada corderos y lechones faenados para autoconsumo, asume la exclusiva responsabilidad del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el traslado y demás normativa vigente;

   III) que, de forma de poder diferenciar la faena predial para consumo propio de la comercialización, corresponde establecer las condiciones del transporte fuera del establecimiento agropecuario de corderos y lechones faenados para autoconsumo;

   IV) que en los últimos años el control del tránsito de carnes y derivados por parte del personal de las Jefaturas de Policía de todo el país se ha incrementado, como forma de combatir el abigeato y la faena antirreglamentaria;

   V) que las condiciones que se establecen en el presente Decreto coadyuvarán al adecuado ejercicio de dichos controles, dotándolos de mayor eficacia, al permitir la clara diferenciación entre una operativa legítima de transporte de corderos y lechones faenados resultado de la faena predial y el transporte ilegítimo, consecuencia de la faena clandestina o del abigeato;

   VI) que, en atención a lo expuesto, se considera oportuno y conveniente determinar las condiciones de transporte fuera del establecimiento agropecuario de corderos y lechones faenados para autoconsumo;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República; Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954; artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.810, de 11 de agosto del 1978; Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978; Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; Decreto N° 189/979, de 28 de marzo de 1979; artículo 2° del Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983; Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021; Resolución de la Fiscalía General de la Nación N° 136/2021, de 5 de marzo de 2021 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Considérase transporte de corderos y lechones, producto de la faena predial para el autoconsumo, el traslado fuera del establecimiento de hasta 16 (dieciséis) corderos y 16 (dieciséis) lechones por año agrícola resultantes de la faena predial. El traslado estará limitado a 3 (tres) animales en simultáneo.
   Se entiende por año agrícola el período comprendido entre el primero de julio de un año al treinta de junio del año siguiente.
   Los traslados realizados en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, no se considerarán comerciales siempre que se trasladen las canales enteras en envases primarios y no los corderos o lechones trozados o fraccionados.
   El titular o responsable del establecimiento agropecuario donde se realice la faena predial para el autoconsumo y su eventual traslado fuera de dicho establecimiento, podrá autorizar bajo su responsabilidad a un tercero, a trasladar los corderos y lechones para consumo, en las condiciones previstas en el presente Decreto y demás disposiciones normativas complementarias que se dicten a dichos efectos

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Exceptúanse a los traslados comprendidos por el presente Decreto del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) inscripción en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC) a cargo del Instituto Nacional de Carnes (INAC) (artículo 2° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); (ii) utilización de un vehículo habilitado por parte del Instituto Nacional de Carnes (artículo 2° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); y (iii) obtención de una Guía de Propiedad y Movimiento de carnes y derivados (artículo 3° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021).

Artículo 3

   Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el apoyo del Instituto Nacional de Carnes, la creación de un sistema informático para verificar el cumplimiento del presente Decreto, al que podrán acceder los organismos fiscalizadores correspondientes, a efectos del control y la fiscalización de los traslados para consumo propio.
   Los interesados en realizar el transporte en las condiciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán comunicar el traslado de los animales faenados mediante el sistema informático que se creará a tales efectos.

Artículo 4

   Se presumirá el fin comercial de aquellos traslados que no se realicen en las condiciones previstas en el presente Decreto, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y en el Decreto N° 189/979, de 28 de marzo de 1979 en caso de no verificarse el cumplimiento de los requisitos aplicables a los mismas de conformidad con la reglamentación vigente, tales como el comiso de la mercadería en infracción, medios de transporte utilizados y demás implementos utilizados y la imposición de multas, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964 y los artículos 258 y siguientes del Código Rural.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JUAN BUFFA - OMAR PAGANINI
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