CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto de 8 de julio de 1985 que fijara los salarios 
mínimos y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Comercio: Subgrupo; Despachantes de Aduana.

   Resultando: I) Que en acuerdo suscrito en acta del 15 de junio de 
1985, los delegados sectoriales del Consejo de Salarios respectivo convinieron el incremento salarial a otorgar a los trabajadores del Subgrupo Despachantes de Aduana, que no fue incluido en el decreto referido;

   II) Que corresponde ampliar el decreto del 8 de julio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, a nivel nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1°
de marzo de 1985, y un 6% de aumento acumulable por concepto de recuperación del salario real, tomando como base el vigente al 1° de setiembre de 1972, de los trabajadores comprendidos en Grupo N° 1 Comercio; Subgrupo; Despachantes de Aduana, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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