HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 11 BODEGAS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 797
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 24 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el del Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 24 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 11 "Bodegas" integrado por: los
delegados del Poder Ejecutivo Soc. Maite Ciarniello, Dras. María del
Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de
los empleadores Sra. María Inés Magnabosco y el Dr. Diego Pérez Piñeyrúa
y Roberto Falchetti; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard
Bentancor, Rory Martínez y Alejandro Peluffo, Richard Read, Antranic
Adourian y Milton Burgos, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en
el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1º de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de
esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de
2005, entre por un parte: el Centro de Bodegueros del Uruguay
representado por el Dr. Diego Pérez Piñeyrúa y la Organización Nacional
de Vinicultores representada por la Sra. María Inés Magnabosco; y por
otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la
Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación
(CO.FE.S.A.) representada por los señores Richard Bentancor, Rory
Martínez y Alejandro Peluffo, Richard Read, Antranic Adourian y Milton
Burgos respectivamente, en su calidad de delegados de dichas
organizaciones y en nombre y representación de las empresas y
trabajadores que componen el Subgrupo 11 "Bodegas" del Grupo N° 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN
la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
8,60% (ocho con sesenta por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x 1,015.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,74%
- Recuperación o crecimiento: 1,5%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,28% (cuatro con
veintiocho por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,28%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo  tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005: Ambas partes acuerdan que los salarios nominales imperantes en
el sector al 30 de junio de 2005 son los siguientes:

Categorías              $
Operario Común          24,50 por hora
Operario de Laboratorio 24,85 por hora
Operario Calificado     26,54 por hora
Maquinista              28,54 por hora
Operario Especializado  30,54 por hora
Enólogo de Planta       11.000 por mes

Una vez aplicado el porcentaje de incremento salarial establecido en la
cláusulas tercera (8,60%), ningún trabajador podrá percibir menos de los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a partir del 1° de
julio del año 2005:

Categorías              $
Operario Común          26,60 por hora
Operario de Laboratorio 26,98 por hora
Operario Calificado     28,82 por hora
Maquinista              30,99 por hora
Operario Especializado  33,12 por hora
Enólogo de planta       11.946 por mes

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre de 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes
indicadores, por concepto de inflación proyectada para el semestre
enero-junio 2006:
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevada por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la pagina web
de la institución.
- Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
- La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a
diciembre de 2005)
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1,5%
SEPTIMO: Correctivo: al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. ( 1+ % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el sector.
NOVENO: Se establece con carácter de feriado pago no laborable el día 12
de setiembre, por ser el día de la bebida.
DECIMO: Se establece el pago de una prima por antigüedad del 2% del
salario nominal, tendrá carácter acumulativo abonándose el primero a los
5 años, y se incrementará con posterioridad cada cuatro años.
DECIMO PRIMERO: Las empresas otorgarán conjuntamente con el pago del
sueldo anual complementario (aguinaldo) una gratificación extraordinaria
a todo su personal efectivo (no temporario) que equivaldrá al medio
aguinaldo que percibió el trabajador y pagó la empresa en junio o julio
del correspondiente año.
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes acuerdan crear una comisión bipartita que
realizará una evaluación de tareas con la expectativa de poder aplicarla
a partir de julio de 2006.
DECIMO TERCERO: En aquellas oportunidades en que el trabajador desempeñe
en una misma jornada de trabajo varias funciones distintas a las de su
categoría, percibirá el salario de la categoría mejor remunerada de las
realizadas, estableciéndose que por fracciones menores de cuatro horas
percibirá un complemento equivalente a cuatro horas, y si superase dicho
lapso, se le abonará la compensación por el día completo.
DECIMO CUARTO: Cláusulas de Administración del acuerdo.  Las partes
acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del
presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la
interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de
trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se
elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de
Salarios correspondiente al Grupo 1 subgrupo 11 Bodegas, otorgándole así
a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho,
las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan F.O.E.B y/o el PIT-CNT.
Para Constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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