REGULACION DEL PROCEDIMIENTO DE IMPORTACION DEL ESTADO, DE LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 220 DE LA CONSTITUCION Y LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 11/11/2013
Publicación: 18/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2003
VISTO: la necesidad de optimizar y automatizar el procedimiento de
importación del Estado, de los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución y de los Gobiernos Departamentales, al amparo del
régimen de Inmunidad Impositiva.

RESULTANDO: que hasta la fecha los ingresos de las mercaderías amparadas a
este régimen, se realizan mediante procedimientos no informatizados, que
dificultan su seguimiento, control y registro en las estadísticas de
comercio exterior

CONSIDERANDO: I) que el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, declara que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad
impositiva, tanto nacional como departamental por sus bienes y actividades
no comerciales ni industriales.

II) que el artículo 2° del Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de 1998
establece, que la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer con
carácter general la utilización del Documento Único Aduanero Simplificado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991 y el Decreto N° 312/998, de 3 de
noviembre de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución y los Gobiernos Departamentales, para la introducción de
mercadería al territorio aduanero nacional amparados en lo establecido el
artículo 463 de la Ley N° 16.226, deberán cumplir con lo dispuesto en el
presente Decreto.

Artículo 2

 La solicitud para ampararse al régimen de inmunidad impositiva deberá
presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma que
éste disponga

Artículo 3

 El Ministerio de Economía y Finanzas, cumplidos los requisitos de
presentación y justificada la necesidad de la entrega de la mercadería al
solicitante, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas por medios
electrónicos, que autorice su despacho provisorio por un plazo que éste
determine, a la espera de la posterior resolución de la exoneración. El
Ministerio de Economía y Finanzas deberá controlar el cumplimiento de este
plazo, pudiendo extender el mismo por razones fundadas.

Artículo 4

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería para el otorgamiento de la
inmunidad impositiva, intervendrá en aquellos casos que sea necesario
determinar la competitividad de los bienes a importar con la industria
nacional.

Artículo 5

 En el caso en que el Ministerio de Economía y Finanzas resuelva no
conceder la inmunidad impositiva o se venza el plazo del despacho
provisorio, lo comunicará electrónicamente a la Dirección Nacional de
Aduanas para proceder a la liquidación de los tributos aduaneros bajo el
régimen general de importación.

Artículo 6

 Una vez autorizada la exoneración, el Ministerio de Economía y Finanzas
la comunicará por medios electrónicos a la Dirección Nacional de Aduanas a
los efectos de proceder al despacho de la mercadería o regularizar el
despacho provisorio.

Artículo 7

 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá que se establezcan
procedimientos de seguimiento y control con el Ministerio de Industria,
Energía y Minería y la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Aduanas, creará para estas operaciones un
procedimiento de importación simplificado, pudiendo exceptuar requisitos
aplicables al régimen general de importación, no siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 12 de Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de
1998.

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso al ingreso de la
mercadería al amparo de la inmunidad impositiva si el organismo no ha
cumplido lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10

 Comuníquese y publíquese.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO
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