REGLAMENTACION DEL ART. 40 DE LA LEY 19.276, CODIGO ADUANERO, RELATIVO A LA AUTORIZACION A OPERADORES ECONOMICOS CALIFICADOS O EMPRESAS VINCULADAS A GRUPO DE INTERES ECONOMICO, LA SOLICITUD ANTE LA DNA DE HOMOLOGACION DE SISTEMAS DE PRECINTADO ELECTRONICO PROPIOS




Promulgación: 04/11/2022
Publicación: 14/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 40.
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 6°, 40, 119 a 126 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU) aprobado mediante la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, y el Decreto reglamentario N° 51/014, de 28 de febrero de 2014;

   RESULTANDO: I) que el artículo 6° de la Ley N° 19.276 (CAROU), de 19 de setiembre de 2014, establece la competencia de la Dirección Nacional de Aduanas para aplicar la legislación aduanera, y ejercer el control y fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros, determinar las obligaciones a cumplir en el tránsito de mercaderías y ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

   II) por su parte los artículos 119 a 126 de la citada norma definió el régimen de tránsito aduanero y estableció las responsabilidades por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo;

   III) que se avanzó en el tema de fiscalización de las operaciones aduaneras referidas en el numeral 1) mediante la reglamentación del uso de dispositivos electrónicos (precintos electrónicos) de control, seguridad y trazabilidad de las cargas que son transportadas dentro del territorio nacional, preservando la integridad de las mismas, optimizando la seguridad y facilitación de la cadena logística nacional e internacional en procura del objetivo "Uruguay Tránsito Seguro";

   IV) que el artículo 40 de la Ley N° 19.276 citada, definió la figura del Operador Económico Calificado (OEC), estableciendo que los mismos podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero, así como de otras facilidades que determine la reglamentación;

   V) que la citada disposición fue reglamentada mediante el Decreto N° 51/014, de 28 de febrero de 2014, el cual estableció el Programa Operador Económico Calificado (OEC) como herramienta de facilitación del comercio internacional bajo un esquema de confianza y seguridad de la cadena de suministro internacional, basado en una gestión de riesgos que se traduzca en mejores oportunidades de crecimiento económico y competitividad para el país y sus habitantes;

   VI) que la Dirección Nacional de Aduanas ha desarrollado exitosamente el Programa de Operador Económico Calificado en el marco de lo recomendado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

   CONSIDERANDO: I) que la experiencia adquirida en el marco del Programa de Operador Económico Calificado (OEC) y por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como en el uso de dispositivos electrónicos (precintos electrónicos) de control, seguridad y trazabilidad de las cargas que son transportadas dentro del territorio nacional, permiten realizar modificaciones al marco normativo vigente en materia de precintos electrónicos en el tránsito aduanero promoviendo una mayor eficiencia tanto en la movilización de mercaderías como en la seguridad de la carga transportada, ratificando el objetivo de "Uruguay Tránsito Seguro";

   II) que la Dirección Nacional de Aduanas continúa fomentando y fortaleciendo el Programa de Operador Económico Calificado a los efectos de asegurar y facilitar la cadena logística, por medio de la introducción de mejores prácticas y estándares internacionales mediante la creación de capacidades para la gestión de programas innovadores;

   III) que existen operaciones logísticas en las cuales se requieren de altos niveles de sincronía entre diferentes actores en la correcta ejecución de la planificación, a los efectos de realizar con eficiencia la movilización de mercadería sujetas a control aduanero;

   IV) que en función de las consideraciones anteriores, se entiende pertinente ampliar los beneficios de los Operadores Económicos Calificados que participen en desarrollos productivos de importancia para el país y cumplan con determinados requisitos normativos y operativos;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Operadores Económicos Calificados o sus empresas vinculadas a través de un grupo de interés económico, podrán solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la homologación de sistemas de precintado electrónico propios, para su utilización únicamente en sus propias operaciones aduaneras de tránsito, en la medida que el sistema de precintado electrónico y sus operaciones aduaneras de tránsito cumplan con los siguientes requisitos:

   A) el sistema sea utilizado única y exclusivamente en sus propias
      operaciones de tránsito aduanero en la parte del territorio aduanero
      solicitado y autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas;
   B) las operaciones aduaneras de tránsito sean realizadas en el marco de
      proyectos de desarrollo productivo;
   C) refieran siempre a determinados tipos puntuales y reiterativos de
      mercaderías autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas; y que
      las mercaderías transiten exclusivamente desde una zona primaria
      aduanera con destino a otra zona primaria aduanera;
   D) que se trate de operaciones entre el OEC y las empresas a él
      vinculadas a través de un grupo de interés económico y la
      disponibilidad jurídica de la mercadería recaiga en alguno de dichos
      sujetos; y
   E) sean operaciones aduaneras de tránsito consideradas por la Dirección
      Nacional de Aduanas de bajo riesgo aduanero según el origen de la
      mercadería o su composición, por los sujetos intervinientes y otros
      aspectos pertinentes determinados por la referida Dirección.

   Lo dispuesto en el presente artículo será reglamentado por la
   Dirección Nacional de Aduanas en un plazo de treinta (30) días a
   partir de su vigencia.

Artículo 2

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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