PRORROGA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS RELATIVAS AL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS BOVINA




Promulgación: 11/02/2014
Publicación: 25/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 156
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en relación a los aportes que financian el Seguro para el Control de
la Brucelosis bovina creado por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003, modificativas y sus reglamentaciones;

RESULTANDO: I) por el artículo 1° del decreto N° 38/013, de 5 de febrero
de 2013, se prorrogó hasta el 13 de enero de 2014, la vigencia de las
disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de
diciembre de 2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de
2004; y por los artículos 2° y 3° del mismo decreto, se fijó en U$S 0,00,
con vigencia hasta el 13 de enero de 2014, los aportes establecidos en los
literales B) y C) del artículo 2° de la citada ley N° 17.730,
correspondientes al sector del ganado lechero, por los fundamentos que en
dicha norma reglamentaria se especifican;

II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis,
creada por el artículo 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003,
solicita se disponga la prórroga por un año más del Seguro mencionado,
argumentando los resultados positivos obtenidos por dicho sistema;

III) asimismo, la Comisión citada, sugiere mantener los aportes a valores
actuales para el ganado de carne y el valor en U$S 0,00 por un año más,
relativo a los aportes para ganado lechero volcados al Seguro para el
Control de la Brucelosis, en virtud de los resultados positivos obtenidos,
en mérito a la disminución en forma constante de los casos de Brucelosis
bovina en el territorio nacional;

IV) el artículo 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la
Brucelosis, a variar los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la ley
N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, cuando las circunstancias
comerciales o sanitarias lo ameriten;

V) el artículo 179 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, extendió
el Seguro para el Control de la Brucelosis creado por la ley N° 17.730, de
31 de diciembre de 2003 y modificativas, para subsidiar los gastos de
saneamiento a los productores propietarios o tenedores a cualquier titulo
de animales de predios que fueron declarados interdictos por brucelosis
bovina por la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de
prevención y vigilancia epidemiológica a los propietarios o tenedores a
cualquier título de los animales de predios linderos, con aplicación a los
predios declarados interdictos y linderos, a partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación de la mencionada norma legal;

CONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando conveniente
prorrogar el valor en U$S 0,00, de los aportes correspondiente al fondo
del sector lechero, teniendo en cuenta que el saldo existente en la Cuenta
N° 196-001326-2 del Banco de la República Oriental del Uruguay, resulta
suficiente para compensar los animales enviados a faena obligatoria aún en
condiciones muy cambiantes por un mayor período;

II) conveniente, prorrogar la vigencia de los aportes y el pago de la
compensación diferencial, haciendo uso de la facultad prevista legalmente;

III) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el artículo
5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación al
mantenimiento del valor en U$S 0,00 (cero dólares americanos) de los
aportes del sector lechero, establecidos en los literales B) y C) del
artículo 2° de la ley N° 17.730 en la redacción dada por los artículos 1°
y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;

IV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de
2005; ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009; artículo 179 de la ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013; artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3
de marzo de 2004; decreto N° 25/005, de 11 de enero de 2005; decreto N°
5/006, de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006, de 11 de diciembre de
2006; decreto N° 551/007, de 31 de diciembre de 2007; decreto N° 12/009,
de 13 de enero de 2009; decreto N° 43/010, de 1° de febrero de 2010;
decreto N° 35/011, de 26 de enero de 2011; decreto N° 36/011, de 27 de
enero de 2011; decreto N° 18/012, de 27 de enero de 2012 y decreto N°
38/013, de 5 de febrero de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 13 de enero de 2015, la vigencia de las disposiciones
contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA
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