CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, 
Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el acuerdo 
que fue suscrito en acta del 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 
al 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías 
para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en 
el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".

   a) Pilotos.
   Monomotor pistón N$ 8.890.00 por hora de vuelo, equivalente a U$S 35, 
según cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza.
   Monomotor turbo N$ 10.668.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50
según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
   a) Pilotos.
   Bimotor pistón N$ 12.700.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de 
cambio vendedor del mercado de plaza.
   Bimotor turbo N$ 14.224.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
   Jet N$ 16.002.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza. 
   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza a la fecha de pago.
   b)Copilotos.
   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a
cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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