DETERMINACION DE UN SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE A LOS EFECTOS DE SU POSTERIOR PROCESAMIENTO




Promulgación: 06/11/2013
Publicación: 18/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1981
VISTO: la política que, en materia de calidad de leche ha venido
desarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y lo
dispuesto por el decreto N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, el cual
instituyó el Sistema Nacional de Calidad de Leche que ha regido el país
para calificar el citado producto;

RESULTANDO: I) el decreto N° 90/995 previó el desarrollo de un Sistema
Nacional de Calidad de Leche que permitiera calificar la calidad de la
leche de acuerdo a parámetros establecidos, y conocer el comportamiento de
la misma durante un ejercicio completo;

II) los requisitos internacionales en materia de inocuidad y calidad de
leche, han ido incrementándose, haciéndose necesario su revisión periódica
para mantener la competitividad en el mercado internacional;

III) la información obtenida a partir de los laboratorios habilitados que
realizan controles de la calidad de la leche, demuestra un avance en los
niveles promedio de calidad acorde a las exigencias de los mercados
internacionales, lo que permite ajustar los parámetros a los valores
actuales;

IV) el Instituto Nacional de la Leche reunió un Comité Técnico
Interinstitucional para trabajar en el tema y se expidió en una propuesta
que elevó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer un sistema de calidad de leche a
los efectos de determinar las exigencias mínimas y obligatorias para
posterior procesamiento;

II) necesario incorporar los avances en las metodologías analíticas para
determinar la calidad de la leche;

III) que la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, en su Art. 34
establece que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo
informe del Instituto Nacional de la Leche (INALE), deberá asegurar la
permanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de la Leche;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007; decreto
N° 315/994, de 5 de julio de 1994; decreto N° 90/995, de 21 de febrero de
1995; decreto N° 57/999, de 25 de febrero de 1999; decreto N° 274/004, de
3 de agosto de 2004 y a la opinión en consenso favorable del Instituto
Nacional de la Leche,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional de la Leche (INALE) será el encargado de continuar
con la implementación del Sistema Nacional de Calidad de Leche (SNCL). A
tales efectos las empresas de tratamiento y transformación de la leche
deberán inscribirse en el Registro que el Instituto Nacional de la Leche
llevará con dicho fin. Las empresas deberán proporcionar al Registro la
información considerada como relevante a los efectos de permitir la
permanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de Leche, la cual
será manejada con la debida confidencialidad.

Artículo 2

 El carácter de las determinaciones al productor es obligatoria y se
realizarán en laboratorios habilitados para tal fin por la División de
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Los laboratorios habilitados deberán someterse a un sistema de control de
calidad (ensayos de aptitud, material de referencia, auditorias, etc.)
periódico, gestionado por DILAVE de forma que se pueda evaluar la
competencia técnica de los mismos.
La habilitación de los Laboratorios por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca que se realiza de acuerdo a la resolución DGSG/RG N°
29/002, requerirá complementariamente de la correspondiente acreditación
de las técnicas de recuento bacteriano, recuento de células somáticas,
inhibidores y crioscopía, si existiera exigencia expresa de los mercados.
En dicho caso, los laboratorios tendrán un plazo de 2 años para obtener
dicha acreditación. En etapas posteriores se incorporarán: materia grasa,
proteínas totales y sólidos totales.

Artículo 3

   La leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal, deberá cumplir con los siguientes valores y características físicas y químicas como resultado de la muestra individual de cada establecimiento:
   Materia grasa: Min. 3grs/100 mL.
   Sólidos totales: Min 11,0 g/100 mL o, Descenso Crioscópico el máximo será -0.512° C, evaluadas como técnicas complementarias.
   Proteínas totales: Min 2.7 g/100 mL.
   La leche remitida a planta será analizada con una frecuencia mínima semanal en los parámetros mencionados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 3.

Artículo 4

   Se deberán establecer controles a la leche remitida a planta para detección de adulteraciones, como inhibidores de crecimiento microbiano y aguado de leche por análisis de crioscopia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 4.

Artículo 5

   Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la 
elaboración de productos artesanales, la leche debe:

   a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características organolépticas.
   b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18° Dornic.
   c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante casos positivos.
   d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 5.

Artículo 6

   Se establecen a partir del primero de noviembre de 2016 los siguientes valores máximos para Recuento de células somáticas (**) y Recuento bacteriano (*):

   Recuento Bacteriano 100.000 ufc/ mL.

   Recuento de células somáticas 400.000 cel/ mL.

   (*) Expresado en unidades formadoras de colonias por mililitro (ufc/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de tres Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal.

   El productor que acumule 2 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto.

   (**) Expresado en células somáticas por mililitro (cs/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas, ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de dos Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal.

   El productor que acumule 3 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto.

   Las técnicas utilizadas deberán estar dentro de las validadas por organismos internacionales reconocidos como la Federación Internacional de Lechería (FIL), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales (AOAC) cuyos resultados son comparables con los obtenidos con las técnicas de referencias (FIL) para cada parámetro. Los informes emitidos por cada laboratorio deberán especificar la técnica utilizada y en ellos constará el plazo de vigencia de la habilitación por parte del organismo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 6.

Artículo 7

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá que la leche
utilizada por los productores artesanales cumpla con los mismos parámetros
de aquella remitida a plantas industriales. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará las medidas para incentivar el uso de
buenas prácticas, fijará la oportunidad de los controles y su
periodicidad.

Artículo 8

 Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán informar al
productor el resultado de los análisis, en un plazo de un mes.

Artículo 9

 Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán comunicar
la nómina de productores infractores al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a fin de que éste disponga las medidas que considere
necesarias y aplique las sanciones establecidas en el artículo 13 del
presente Decreto.

Artículo 10

 Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe
del Instituto Nacional de la Leche, la revisión y actualización de las
disposiciones del presente decreto en lo que refiere a los parámetros de
calidad de leche. A dichos efectos se basará en la evaluación continua de
la información surgida de la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de
Leche (SNCL), introduciendo las modificaciones que entienda necesarias.

Artículo 11

 Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo lo
concerniente a la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de Leche.

Artículo 12

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como Autoridad Sanitaria
Oficial, podrá exigir el cumplimiento de normas de calidad de leche más
estrictas a las empresas habilitadas para la exportación, en respuesta a
exigencias de certificación de los mercados compradores.

Artículo 13

 Se considerarán infracciones el incumplimiento de aquellos parámetros que
indiquen adulteración y/o superen los límites establecidos en el presente
Decreto. Siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de
la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, modificado, este último por
los Arts. 203, 385 y 129 de las leyes N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, respectivamente. El personal inspectivo de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
controlará estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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