VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
RESULTANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2.096 $ 83,84
Capataz $ 1.655 $ 66,19
Escribiente y Maquinista Forestal $ 1.561 $ 62,44
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.524 $ 60,94
Peón Común $ 1.426 $ 57,01
Menores de 18 años y Cocineros $ 1.133 $ 45,28
Servicio Doméstico $ 984 $ 39,33
Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 71,26 (*)