Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios insituídos por Decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que por aplicación de la cláusula décimoprimera del Convenio Colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990, entre la Cámara de Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, homologado por Decreto del Poder Ejecutivo 724/90, dicho convenio quedó sin efecto al verificarse las circunstancias de hecho previstas en el mismo;
IV) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17 Industria del Cuero, Subgrupo 03 Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines se recibió por acta de fecha 6 de junio de 1991 se recibió un nuevo convenio en el que se pactó el incremento salarial a regir desde el 1° de mayo de 1991 y hasta que proceda el siguiente ajuste.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978,
Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el Decreto Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo 724/90 del 28 de diciembre de 1990.
LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA