CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 12/07/1991
Publicación: 18/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios insituídos por Decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

     III) Que por aplicación de la cláusula décimoprimera del Convenio Colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990, entre la Cámara de Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, homologado por Decreto del Poder Ejecutivo 724/90, dicho convenio quedó sin efecto al verificarse las circunstancias de hecho previstas en el mismo;

     IV) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17 Industria del Cuero, Subgrupo 03 Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines se recibió por acta de fecha 6 de junio de 1991 se recibió un nuevo convenio en el que se pactó el incremento salarial a regir desde el 1° de mayo de 1991 y hasta que proceda el siguiente ajuste.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978,

     Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el Decreto Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

     Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo 724/90 del 28 de diciembre de 1990. 

Artículo 2

     Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de junio de 1991 entre la Cámara de Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros y Curtidores, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 Industria del Cuero, subgrupo 03 Curtiembre de Cuero, Pelíferos y Afines desde el 1° de mayo de 1991 y hasta que proceda el nuevo ajuste salarial no antes del 1° de agosto de 1991.


                            CONVENIO COLECTIVO


     En Montevideo, a los 6 días del mes de junio de 1991 entre por una parte la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya representada en este acto por los Sres. José Guerreros y Enrique Bartaburu con domicilio en Avda. del Libertador Brig. Gral.Juan A. Lavalleja N° 1670, Primer Piso y por otra parte a La Unión de Obreros Curtidores, representada en este acto por los Sres. A. Ferrari, Carmelo Monce, Héctor Salazar, Ruben Venturino y Roberto Villanueva, con domicilio en Santa Lucía 4874, acuerdan lo siguiente:

     Primero: Antecedentes.- Con fecha 30 de octubre de 1990, las partes celebraron un convenio colectivo homologado por el Decreto del Poder Ejecutivo, cuya cláusula Décimoprimera preveía la rescisión de pleno derecho del mismo para el caso de que la devaluación del nuevo peso con relación al dólar americano, no hubiera superado el 90% del aumento del IPC en los períodos que in dicha cláusula se indicaba.

     Segundo: Las partes coinciden en declarar que se ha producido la situación prevista en la mencionada cláusula como causal rescisoria, por lo que el convenio habría quedado extinguido el 30 de abril de 1991, correspondiendo por ende renegociar las cláusulas salariales de acuerdo a la cláusula 1.

     Tercero: En la citada renegociación las partes convienen mantener la vigencia de todos los beneficios extrasalariales pactados en el convenio de fecha 30 de octubre de 1990.

     Cuarto: En materia salarial se estima el porcentaje de aumento que regirá a partir del 1° de mayo de 1991 en un 17,55% determinado de las siguiente forma:

     a) 15.77% por concepto de aumento por inflación, equivalente al 75% de la variación del IPC en el cuatrimestre enero a abril de 1991 que se situó en 21,08%;

     b) 0,65% con carácter acumulativo por concepto de la inflación que resulta de dividir 1/el índice de la inflación real acumulada diciembre 90 a abril 1991 (1.2676%);

     c) 1.03% que se adiciona a los anteriores por concepto de recuperación. Dicho porcentaje constituye el saldo total a recuperar para alcanzar el nivel del cuatrimestre base y se otorga sin fraccionar por lo que queda definitivamente cumplida la obligación pactada respecto de este rubro. Por tanto la fórmula a aplicar es:

     1.577 x 1.0065 = 1.1652

     1652 + 1.03 = 17.55%

     Quinto: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo 17 Industria del Cuero subgrupo 03 Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines, con excepción del personal de dirección (Supervisores con mando y Superiores, Jefes Administrativos y Superiores) con vigencia desde el 1° de mayo de 1991, serán las que surgen de la nómina adjunta que se considera parte
integrante del presente.

     Sexto: Para el pago de las retroactividades que se hubieran generado desde el 1° de mayo de 1991 por diferencias entre lo efectivamente pagado a los trabajadores y las que corresponde por aplicación de este acuerdo, se fija un plazo máximo que vencerá el 14 de junio de 1991.

     Séptimo: El plazo del presente convenio será desde el 1° de mayo de 1991 y hasta que corresponda otorgar el siguiente aumento, no antes de transcurrido 3 meses y cuando se consuma la inflación del 15.77% considerada en el presente. A partir de dicho aumento las partes quedarán en libertad de negociar lo que estime conveniente.

     Para constancia se firman 3 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado, haciéndose entrega de uno a la delegación del Poder Ejecutivo y a fines de que tramite su homologación.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 359/991 de 
12/07/1991.

Artículo 3

     Dispónese que el porcentaje acordado en el convenio podrá trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc. 



LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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