FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING




Promulgación: 29/07/1987
Publicación: 19/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras", Sector Packing 
establecido en Acta de fecha 24 de junio de 1987, se logró el acuerdo que fue suscrito en la premencionada acta.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional todos los salarios vigentes al 31 
de mayo de 1987, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 
1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras", Sector Packing en un porcentaje del 21,5%.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con 
vigencia al 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Categoría              Hora             Día              Mes
                        N$               N$               N$
                        __               __               __

Peón B                144,00          1.150,00        28.752,00
Peón A                149,00          1.195,00        29.880,00
Aprendiz              152,00          1.218,00        30.444,00
Seleccionador         168,00          1.342,00        33.544,00
Embalador B           168,00          1.342,00        33.544,00
Embalador A           196,00          1.568,00        39.182,00
Peón Espec.           200,00          1.601,00        40.026,00
Encargado             213,00          1.703,00        42.564,00
Capataz B             234,00          1.872,00        46.792,00 
Capataz A             286,00          2.289,00        57.222,00

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicos de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores 
teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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