CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 25/09/1995
Publicación: 11/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 416
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que la solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial para el GRUPO Nº 37 "INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION".

II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo
con fecha 14 de setiembre de 1995 por el que las partes acordaron
mecanismos de ajuste salarial a partir del 1º de julio de 1995.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan las organizaciones profesionales más
representativas del sector.

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales
establecidos en el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto
Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de
1978.

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito del 14 de setiembre de
1995 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción,
la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria
de la Construcción del Este y el Sindicato Unico Nacional de la
Construcción y Anexos, que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en
el GRUPO Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la
Construcción", desde el 1º de julio de 1995 hasta el 28 de febrero de
1997.

 En Montevideo el 14 de setiembre de 1995 estando reunida la Mesa de
Negociación Salarial del Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e
Instalaciones de la Construcción", con la presencia de la delegación
empresarial integrada por Sres. Duilio Zuppardi y Ubaldo Camejo, en
representación de la LIga de la Construcción del Uruguay; Sres. José
Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en
representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; Arq.
Samuel Feder, Arq. Leopoldo Porzecanski, Ing. Miguel Blum y Sr.
Antonio Novino, en representación de la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay; Sr. Carlos Sineiro y Sra. Darcy
Silva, en representación de la Coordinadora Industria de la Construcción
del Este. Por otra parte los Sres. Lirio Rodríguez, Miguel Angel Guzmán,
Marvin Niz, Julio Sotelo y Julio Roda, en representación del Sindicato
Unico de la Construcción y Anexos.
 Por esta Secretaría de Estado la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut,
y EXPRESAN:

 Primero: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un
Convenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios
para el Sector, con vigencia desde el 1º de julio de 1995.

 Segundo: En este acto presenta el referido convenio cuya copia suscrita
integra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, gestione su homologación.
 Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.

 En la ciudad de Montevideo a los 14 del mes setiembre de 1995,
estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 37
CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION
integrado por: Señores Duilio Zuppardi y Ubaldo Camejo, en
representación de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio
en Maldonado 1238; Señor José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr.
Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del
Uruguay, con domicilio en PLaza Independencia 842 P. 9 Esc. 905; Arq.
Samuel Feder, Arq. Leopoldo Porzecanski, Ing. Miguel Blum, Sr. Antonio
Novino en representación de la Asociación de Promotores Privados de
la Construcción del Uruguay, domiciliada en Acevedo Díaz 1247 y el Sr.
Carlos Sineiro, y Señora Darcy Silva, en representación de la
Coordinadora Industria de la Construcción del Este, con domicilio en
Calle 31 y 18, Punta del Este. POR OTRA PARTE los Señores Lirio
Rodríguez, Miguel Angel Guzmán, Marvin Niz, Julio Sotelo, Julio Roda,
Máximo Alegre en representación del Sindicato Unico de la Construcción
y Anexos con domicilio en Yí 1238.

 Acuerdan: La celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se
establecen seguidamente:

 Artículo 1.- PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: La
duración del Convenio es de 20 (veinte) meses, desde el 1º de julio de
1995 hasta el 28 de febrero de 1997. Los ajustes salariales se aplicarán
en las siguientes fechas: 1º de julio de 1995; 1º de noviembre de 1995;
1º de marzo de 19096; 1º de julio de 1996; 1º de noviembre de 1996.

 Artículo 2.- Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes
escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º
de julio de 1995 según las categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo
de 1971 (I A XII: jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa
administrativos.

 PERIODO 1º DE JULIO DE 1995 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1995

PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411

CATEGORIA   ZONA 1       ZONA 2     ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

I            84.86       84.86      84.86
II           90.22       90.22      90.22
III          95.75       95.75      95.785
IV          103.77      103.77      103.77
V           111.77      111.77      111.77
VI          119.78      119.78      119.78
VII         127.78      127.78      127.78
VIII        135.76      135.76      135.76
IX          143.80      143.80      143.80
X           151.82      151.82      151.82
XI          159.79      159.79      159.79
XII         167.80      167.80      167.80

OBREROS MENSUALES

Im.     3383.31     3383.31    3383.31
IIm.    3688.91     3688.91    3688.91
IIIm.   4046.03     4046.03    4046.03
IVm.    4482.42     4482.42    4482.42

ADMINISTRATIVOS

Ia.     1939.76    1939.76   1939.76
IIa.    2373.81    2373.81   2373.81
IIIa.   2809.97    2809.97   2809.97
IVa.    3247.88    3247.88   3247.88
Va.     3684.23    3684.23   3684.23
VIa.    4123.97    4123.97   4123.97
VIIa.   4564.18    4564.18   4564.18
VIIIa.  5006.05    5006.05   5006.05

PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411

CATEGORIA    ZONA 1       ZONA 2      ZONA 3

OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)

I           71.26         71.26     71.26
II          75.78         75.78     75.78
III         80.45         80.45     80.45
IV          87.21         87.21     87.21
V           93.92         93.92     93.92
VI         100.65        100.65    100.65
VII        107.35        107.35    107.35
VIII       114.13        114.13    114.13
IX         120.84        120.84    120.84
X          127.55        127.55    127.55
XI         134.29        134.29    134.29
XII        141.03        141.03    141.03

OBREROS MENSUALES

Im.     2843.11    2843.11     2843.11
IIm.    3099.95    3099.95     3099.95
IIIm.   3400.68    3400.68     3400.68
IVm.    3766.74    3766.74     3766.74

COMPENSACIONES
DESGASTE DE ROPA                      4.70
DESGASTE DE HERRAMIENTAS              1.88
GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS       2.92
GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES         73
SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILAR     8.45

TRABAJO "A DESTAJO"
JORNAL BASE      117.63      117.63      117.63

TRABAJO                  ZONA 1       ZONA 2       ZONA 3
1-  REVOQUE DE CIELORRASO
1.1- GRUESO DOS CAPAS    16.00      16.00      16.00
1.2- GRUESO MAS FINA     32.00      32.00      32.00
1.3- GRUESO MAS BALAI    26.24      26.24      26.24

2- REVOQUE MURO INTERIOR
2.1- GRUESO FRATASADO    11.41    11.41      11.41
2.2- GRUESO MAS FINA     19.41    19.41      19.41
2.3- GRUESO MAS BALAI    18.23    18.23      18.23

3- MUROS Y TABIQUES
3.1- TCH. 08/25/25-E08   16.00    16.00     16.00
3.2- TCH. 12/25/25-E12   17.18    17.18     17.18
3.3- TCH. 12/17/25-E12   18.23    18.23     18.23
3.4- TCH. 12/17/25-E17   21.65    21.65     21.65
3.5- TCH. 12/25/25-E25   29.65    29.65     29.65
3.6- REJ. 11/17/25-E17   21.65    21.65     21.65
3.7- REJ. 11/12/25-E25   32.00    32.00     32.00
3.8- LAD.5.5/ 12/25-E12  26.24    26.24     26.24
3.9- LAD..5.5/12/25-E25  39.88    39.88     39.88

4- APLACADOS RUSTICOS    16.00     16.00     16.00

5- TERMINACIONES VISTAS
5.1- LAD.5.5/12/25-E12   39.88    39.88     39.88
5.2- CHR.5.5/5.5/25-E5.5 22.82    22.82     22.82
5.3- TEJ.03/12/25-E03    22.82    22.82     22.82

6- COLOCACION PISOS
6.1- BALDOSA 40x40    18.23    18.23     18.23
6.2- BALDOSA 20x20    19.41    19.41     19.41
6.3- GRES 10x10       22.82    22.82     22.82
6.4- VEREDA 20x20     13.65    13.65     13.65

7- COLOCACION ZOCALOS
7.1- BALDOSA 07x20    11.41   11.41     11.41
7.2- GRES 10x10       13.65   13.65     13.65
7.3- MARMOL 5.5x70    16.00   16.00     16.00

8- COLOCACION AZULEJOS 15x15   29.65    29.65     29.65

COEFICIENTES DE TRASLADO A LOS PRECIOS
ZONA 1     1.1202
ZONA 2     1.1202
ZONA 3     1.1202

Artículo 3: Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas
en Pesos Uruguayos de julio de 1995.
 Durante el lapso de vigencia de este Convenio las escalas del artículo
segundo, solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán
como se indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas.

PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1995 HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 1996

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de
Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:
W = 0.91

Siendo:
W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de noviembre de 1995.
i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre julio-octubre de 1995.

Traslado a precios (T) T = W

 PERIODO 1º DE MARZO DE 1996 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1996
 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de
Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior acumulando un correctivo
calculado como salario real promedio del período base (1º de julio de
1990 a 30 de junio de 1995), dividido salario real promedio del período
noviembre 1995-febrero 1996.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula.
W = [(1+0.91/100) *C-1]*100

Siendo:
W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de marzo de 1996.
i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre noviembre 1995-febrero 1996.

 Salario real promedio del período base 1º de julio de 1990 a 30 de junio
de 1995 (91.94).

C=
 Salario real promedio del período noviembre 1995-febrero de 1996.

 La base del cálculo del salario real es octubre 1989: IPC octubre
1989=100
 Salario nominal octubre 1989=100

 Observaciones:
 Si el valor obtenido para C por la aplicación del cociente es menor que
1, se aplicará C=1.

 Traslado a Precios (T) T=W

 PERIODO 1º DE JULIO DE 1996 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1996.

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de
Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:

W=0.91

Siendo:
W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de julio de 1996.
i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre marzo-junio de 1996.

Traslado a Precios (T) T=W

 PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1996 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1997

 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (indice de
Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior acumulado un correctivo
calculado como salario real promedio del período base (1º de julio de
1990 a 30 de junio de 1995) dividido salario real promedio del período
julio-octubre 1996.
 A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la
siguiente fórmula:

W =[(1+0.91/100) *C-1]*100

Siendo:
W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de noviembre de 1996.
i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre julio de 1996-octubre 1996

 Salario real promedio del período base 1º de julio de 1990 a 30 de junio
de 1995 (91.94).

C=
 Salario real promedio del período julio de 1996-octubre de 1996

 La base del cálculo del salario real es octubre 1989: IPC octubre
1989=100
Salario Nominal octubre 1989=100

Observaciones:
 Si el valor obtenido para C por la aplicación del cociente es menor que
1, se aplicará C=1.

Traslado a Precios (T) T=W

 Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de
ajustes y traslados a los precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y
comunicación a las partes.
 Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente Convenio están Condicionados a la correspondiente
autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo,
según las fórmulas indicadas en el presente Artículo.
 Los ajustes salariales referidos no serán aplicables en el caso que el
Gobierno fije administrativamente con carácter general o máximo los
precios de bienes y/o salarios.

 Artículo 4: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por
reintegro de gastos por desgaste de ropa y herramientas creadas a partir
del 1º de junio de 1985, y de la  compensación por reintegro de gastos
de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que se liquidarán
conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
 Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V, Zona 1
del personal incluido en la Ley 14.411.
 Desgaste de Herramientas: El reintegro equivalente al 2% (dos por
ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil
Cat. V, Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411
 Gastos de Transporte: La compensación por reintegro de gastos de
transporte al 1º de noviembre de 1996 será del 2,5% (dos coma cinco
por ciento) del jornal básico de la Categoría V, Medio oficial albañil,
Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411, más 1,7% (uno coma 7 por
ciento) del jornal básico incluidas las compensaciones en base a la
Categoría V. Medio oficial albañil, Zona 1 del personal incluido en la
Ley Nº 14.411. Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25
(veinticinco) compensaciones diarias de jornalero.
 Estos incrementos se repartirán en partes iguales en los aumentos
correspondientes al 1º de julio de 1995, 1º de noviembre de 1995 y 1º de
julio de 1996.

Artículo 5: Se acuerda mantener que el día dos de noviembre tendrá
carácter de feriado pago.

Artículo 6: Las partes declaran que subsisten las condiciones que
motivaron la autorización prevista en el artículo 2. del Decreto Nº 717/86
del 7 de noviembre de 1986.

Artículo 7: La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el
trabajador y la emprresa.
 Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere
a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos,
sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de
los básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores
contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se
producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando
inhabilitado el congelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados
a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se
realizará aplicando la fórmula salarial de los artículos 2 y 3 del
presente convenio.

Artículo 8: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan
por origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como
los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a
cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la
consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro
miembros a razón de dos por cada parte profesional.
 Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin
llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención
conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado
funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados
por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al
presente Convenio.

Artículo 9: Las partes acuerdan ratificar la existencia del Fondo Social
de la Construcción, cuya administración es partidaria. Las partes
contribuirán mensualmente al mismo, con igual monto, a razón de 0.10%
(lo que equivale a uno por mil) a cargo del empleador y 0.10% (lo que
equivale a uno por mil) a cargo de los trabajadores, sobre la masa
salarial.
 Asimismo coinciden en realizar gestiones ante el Banco de Previsión
Social con el fin de obtener un aporte a dicho Fondo.

Artículo 10: Se conviene en la creación de una Comisión Paritaria de
análisis y estudios de los siguientes temas: 1) Días de lluvia, 2)
Reducción de la jornada laboral, 3) Licencia sindical, 4) Capacitación
Profesional, 5) Evaluación de tareas, 6) Productividad, 7) Alcoholismo,
8) Fuero empresarial, 9) Acatamiento de normas de seguridad, 10)
Asambleas y evaluación del volumen de trabajadores y delegados por
centro de trabajo. 11) Las partes acuerdan estudiar en forma conjunta y
acordar por consenso y en forma simultánea los temas: a) Despidos: Una
modificación al régimen vigente de contratación laboral en la Industria
de la Construcción con el fin de integrarla en un futuro a determinar al
régimen general de despido, sin que los contratos laborales firmados con
anterioridad a esa fecha, a determinar, sean alcanzados por el nuevo
beneficio que se pretende implementar, b) Delegados de obra: a)
Antigüedad en la industria y/o en la empresa, b) Comunicación por parte
del SUNCA, con firma de sus representantes, de los nombres de los
señores delegados.
 Esta Comisión no tiene obligación de expedirse antes del vencimiento
del presente convenio y tendrá facultades para designar subcomisiones
que traten algunos de los temas indicados.

Artículo 11: PAGA POR RETROACTIVIDAD. La paga por retroactividad
generada hasta el 31 de Julio de 1995 se abonará hasta el 28 de
Setiembre de 1995. La generada desde el 1º de Agosto de 1995 hasta
el 31 de Agosto de 1995, se abonará hasta el 17 de Octubre de 1995.

Artículo 12: Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo
regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación
laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que
puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones,
el SUNCA declara: que si bien este convenio no contempla la totalidad
de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que
tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial y no las apoyará.
 Por otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier
incumplimiento al convenio.

Artículo 13: Las partes acuerdan que a partir del 1º de Marzo de 1996,
los empleadores del sector aportarán un 4 o/oo (cuatro por mil) y los
trabajadores del sector aportarán un 1 o/oo (uno por mil) sobre los
salarios líquidos que se volcarán al Fondo de la Vivienda de Obreros de
la Construcción.
 Los montos serán recaudados de la misma forma que lo son en la
actualidad los Fondos Sociales acordados en el Convenio de 1993. A los
efectos de adecuar el Estatuto del FOSVOC, las partes nombrarán
delegados para integrar una Comisión a tal fin antes del 30 de Setiembre
de 1995, que deberá por consenso presentar antes del 15 de Febrero de
1996, un proyecto de modificación a ser aprobado por las partes. Esta
Comisión será integrada por 3 Delegados de los Trabajadores y 3
Delegados de los Empresarios. Se deberá evaluar especialmente la
realidad actual de las oportunidades de aceso a la vivienda dentro del
marco creado por el Sistema Integral de Acceso a la Vivienda (SIAV) del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
 El dinero de FOSVOC deberá ACTUAR como garantía y eventualmente
podrá ser incorporado al ahorro previo exigido en dicho Sistema. El
reintegro de los importes a FOSVOC, podrá ser acordado con quien
cubra el tramo del préstamo principal. Las partes se comprometen a
efectuar todas las gestiones ante el Banco de Previsión Social, Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de
Educación y Cultura, Banco Hipotecario del Uruguay, etc., en forma
conjunta con el fin de lograr los objetivos trazados en los plazos
indicados.

Artículo 14: ACUERDO DE PRODUCCION. Las partes convienen en declarar
ajustados a derecho y aplicables en la Industria de la Construcción los
regímenes de trabajo denominados por producción, de acuerdo a las
siguientes características:

 1) El trabajo se ejecuta en relación de dependencia.
 2) Para cada obra, sector de obra, tarea o conjunto de tareas, se
    determinará un valor económico que surja de un nivel de producción
    para cargas horarias máximas.
 3) El valor económico mencionado incluirá la totalidad de las
    remuneraciones salariales, compensaciones, reintegro de gastos, etc.,
    excepto feriados y horas extras que se liquidarán de acuerdo a la
    Legislación vigente.
 4) Para el caso de obras tipo según el artículo 16, Literal A se
    recomienda la utilización de las tablas enunciadas en el Artículo 16,
    Literal C (de C1 a C3) con las condiciones de trabajo establecidas en
    el Artículo 16, Literal b).
 5) Para los casos no comprendidos en el Numeral 4, los valores se
    adecuarán evaluando las dificultades de cada obra, sector de obra,
    tarea o conjunto de tareas y de las condiciones de trabajo existentes.
 6) Si el valor económico de la obra, sector de obra, tarea o conjunto de
    tareas, resulta inferior al calculado por los procedimientos indicados
    en los incisos 3, 4 y 5 la diferencia se repartirá en forma equitativa
    entre los trabajadores intervinientes y la empresa.
 7) En todos los casos se trata de acuerdos voluntarios entre
    trabajadores y empresarios de cada obra o empresa.
    La inexistencia de un acuerdo entre los trabajadores y el empresario
    de una empresa u obra, no será motivo de sanción a los trabajadores
    ni de medidas de fuerza contra el empresario.
 8) La aportación al Banco de Previsión Social de las empresas incluidas
    en el Grupo 37 (Ley Nº 14.411 y Decretos Reglamentarios) se realizará
    aplicando el Inciso Ultimo del Numeral 5º del Artículo 1º del Decreto
    290/82 del 18 de Agosto de 1992.
 9) Se acuerda la formación de una Comisión a los efectos de impulsar,
    apoyar, y, asesorar a pedido de partes, en el mejor cumplimiento de
    lo aquí establecido.

Artículo 15: a) Las ramas de actividad que se indican en el literal B) del
presente artículo, representadas por la Liga de la Construcción del
Uruguay en el Grupo 37, pagarán el incremento de la compensación por
transporte correspondiente al 1º de Julio de 1996, si y solo si se logra
un Acuerdo de similares características al indicado en el artículo
anterior.
 Se formará una Comisión entre la Liga de la Construcción del Uruguay
y el Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, que deberá integrarse
antes del 15 de Octubre de 1995 y expedirse antes del 30 de Junio de
1996.
 b) Ramas de Actividad:
 1) Mosaicos, Monolíticos y Afines, 2) Pinturas, 3) Impermeabilización, 4)
Herrería de Obra, 5) Empresas de demoliciones, 6) Talleres de Granito,
7) Talleres de Marmolerías, 8) Aserradores de Mármol, 9) Empresas de
Pilotajes. 10) Instalaciones Sanitarias y de agua corriente, 11)
Galponeros, 12) Instalación y Conservación de Ascensores, 13)
Empresas de Instalaciones Eléctricas en obra, 14) Empresas de
Instalaciones de Calefacción en obra, 15) Empresas de Instalaciones de
Aire Acondicionado en obra.

Artículo 16: OBRAS TIPO, CONDICIONES DE TRABAJO Y TABLAS DE CARGA
HORARIA.

 A) OBRAS TIPO: La denominación de obras tipo se refiere a: 1) Obra
nueva o parte nueva de reforma. 2) No se incluyen estructuras
especiales (pre o postensada, deslizantes, circulares, hormigones vistos,
etc.) ni terminaciones con dificultades no usuales.
 B) CONDICIONES DE TRABAJO:
1) Los materiales a utilizar deberán estar en el mismo nivel de trabajo
   y dentro de un radio de 15 metros.
2) Los trabajos de pisos y de revestimientos incluyen el realizar la
   lechada y limpieza de los mismos.
3) Las terminaciones vistas incluyen el rejuntado y la limpieza con
   ácido.
4) La colocación de revestimientos de azulejos no incluye la colocación
   de aparatos de embutir.
5) Los replanteos en general (encofrado, muros, revestimientos, etc.), no
   están incluidos en los valores indicados.
6) Los huecos inferiores a 1 metro cuadrado, no serán descontados del
   cómputo métrico.
7) Los valores establecidos corresponden a una jornada completa, como
   mínimo.
8) Los valores indicados no incluyen carga, descarga y traslado de
   materiales, herramientas y equipos fuera del radio mencionado en el
   Numeral 1.
   Asimismo, no comprende elaboración de morteros y hormigones.
9) La empresa suministrará los elementos de protección personal a cada
   trabajador adecuados a cada tarea.
   Asimismo, preverá la construcción de protecciones individuales,
   colectivas y andamios y mantendrá la obra limpia.
10) Para las tareas específicas de oficial habrá un peón cada dos
    oficiales.
11) La empresa deberá suministrar los materiales, herramientas y
   equipos, en calidad, tiempo y forma necesarios para lograr la
   continuidad del trabajo.
12) Todos los trabajos realizados deberán tener el nivel de calidad
   suficiente a juicio de las autoridades de la empresa.

 C) TABLAS DE CARGAS HORARIA

 C1) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA DE UN JORNAL DE
     8 (OCHO) HORAS. (OBRA TIPO)

TRABAJO      U      (U/J)

OFICIAL CARPINTERO
C1 - ENCOFRADO MADERA
 NACIONAL,  COLOCADO     M2     10
 LOSA (Superficie mojada)
C2 - ENCOFRADO MADERA
 NACIONAL, COLOCADO      M2      6
 VIGAS Y PILARES (Superficie mojada)

OFICIAL HERRERO
M - KG. DE HIERRO
 COLOCADO  KG. 105
 Nota: J = jornal, 8 horas.

C2) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA
DE 1 JORNAL DE 8 (OCHO) HORAS. (OBRA TIPO)

OFICIAL FINALISTA

TRABAJO     U    (U/J)

1 - REVOQUE DE CIELORRASO
1.1 - GRUESO DOS CAPAS   M2    12
1.2 - GRUESO MAS FINA    M2     6
1.3 - GRUESO MAS BALAI   M2     7,5

2. - REVOQUE MURO INTERIOR
2.1 - GRUESO FRATASADO   M2     17
2.2 - GRUESO MAS FINA    M2     10
2.3 - GRUESO MAS BALAI   M2     10,5

3. - MUROS Y TABIQUES
3.1 - TCH. 08/25/25-E08  M2      12
3.2 - TCH. 12/25/25-E12  M2      11,5
3.3 - TCH. 12/1/25-E12   M2      10,5
3.4 - TCH. 12/1/25-E17   M2       9
3.5 - TCH. 12/25/25-E25  M2       6,5
3.6 - REJ. 11/1/25-E17   M2       9
3.7 - REJ. 11/12/25-E25  M2       6
3.8 - LAD. 5.5/12/25-E12 M2       7,5
3.9 - LAD. 5.5/12/25-E25 M2       5

4. - APLACADOS RUSTICOS  M2      12

5. - TERMINACIONES VISTAS
5.1 - LAD. 5.5/12/25-E12 M2       5
5.2 - CHR. 5.5/5.5/25/E5.5 M2     9
5.3 - TEJ. 03/12/25-E03  M2       9

6. - COLOCACION PISOS
6.1 - BALDOSA 40x40      M2       10,5
6.2 - BALDOSA 20x20      M2       10,5
6.3 - GRES 10x10         M2        9
6.4 - VEREDA 20x20       M2       14

7. - COLOCACION ZOCALOS
7.1 - BALDOSA 07x20      ML.      17
7.2 - GRES 10x10         ML.      15
7.3 - MARMOL 5.5x70      ML.      12

8. - COLOCACION AZULEJOS 15x15   M2     7

Nota: J = Jornal 8 horas.

C3) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA
DE 1 JORNAL DE 8 (OCHO) HORAS (OBRA TIPO)

OFICIAL ALBAÑIL
TRABAJO       U        (U/J)

1. - REVOQUE DE CIELORRASO
1.1 - GRUESO DOS CAPAS    M2    12
1.2 - GRUESO MAS FINA     M2     6
1.3 - GRUESO MAS BALAI    M2     7,5

2. - REVOQUE MURO INTERIOR
2.1 - GRUESO FRATASADO    M2    17
2.2 - GRUESO MAS FINA     M2    10
2.3 - GRUESO MAS BALAI    M2    10,5

3. - MUROS Y TABIQUES
3.1 - TCH. 08/25/25-E08   M2     12
3.2 - TCH. 12/25/25-E12   M2     11,5
3.3 - TCH. 12/17/25-E12   M2     10,5
3.4 - TCH. 12/17/25-E17   M2      9
3.5 - TCH. 12/25/25-E25   M2      6,5
3.6 - REJ. 11/17/25-E17   M2      9
3.7 - REJ. 11/12/25-E12   M2      6
3.8 - LAD. 5.5/12/25-E12  M2      7,5
3.9 - LAD. 5.5/12/25-E25  M2      5

4. - APLACADOS RUSTICOS   M2     12

5. - TERMINACIONES VISTAS    --       --
5.1 - LAD. 5.5/12/25-E12     --       --
5.2 - CHR. 5.5/5.5/25-E5.5   --       --
5.3 - TEJ. 03/12/25-E03      --       --

6. - COLOCACION PISOS
6.1 - BALDOSA 40x40    M2      10,5
6.2 - BALDOSA 20x20    M2     105
6.3 - GRES 10x10       --      --
6.4 - VEREDA 20x20     M2      14

7. - COLOCACION ZOCALOS
7.1 - BALDOSA 07x20    ML.     17
7.2 - GRES 10x10       --      --
7.3 - MARMOL 5.5x20    ML.     12

8.- COLOCACION AZULEJOS 15x15 --   --

 Nota: J = Jornal, 8 horas.

Artículo 17: El presente convenio tiene vigencia desde el 1/07/95 hasta
el 28 de Febrero de 1997

Artículo 2

    Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1º
de julio de 1995, es 1,1202, y en lo que respecta a los siguientes ajustes
salariales se estará a lo dispuesto en el Artículo 3 del Convenio que se
publica como anexo.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, archívese.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA
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