REGULACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL RELATIVO A LA DESVINCULACION DE LOS FUNCIONARIOS




Promulgación: 04/11/2013
Publicación: 12/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1958
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 17.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto
de 2013.

RESULTANDO: Que el citado artículo dispone que en caso de ruptura de la
relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus
causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge
supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o
especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no
gozado.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo ha entendido que la ruptura de la
relación funcional ocurre cuando se produce la desvinculación de la
persona de la Administración Pública y no cuando éste mantiene su
condición de funcionario, aunque dependiendo de otro organismo;

II) Que por lo tanto, la licencia ordinaria generada y no gozada en un
organismo estatal debe ser transferida para su goce, al nuevo organismo en
el que el funcionario pasa a desempeñarse;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley N° 19.121, se
entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el
funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.

Artículo 2

 Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien
en su organismo para ocupar otro cargo o contrato en los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por
tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo
organismo.

Artículo 3

 Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien
para ocupar otro cargo público en un organismo fuera de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por
tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo
organismo si la normativa de éste lo permitiera. En caso contrario se
abonará en el Organismo de origen.

Artículo 4

 El monto a abonar por las licencias ordinarias o especiales por tareas
extraordinarias, pendientes de goce, no podrá exceder al equivalente a
sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

Artículo 5

 Quienes resulten alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, así como en el literal A) del
artículo 102 de la Ley N° 19.121 y tengan licencias pendientes de goce,
las transferirán al amparo de la normativa que regula la materia en la
mencionada Ley N° 19.121.

Artículo 6

 Exhórtase a los organismos incluidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución vigente a adoptar las normas contenidas en el presente
decreto.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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