CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTOS SUBGRUPO INDUSTRIA EQUINA. SUBGRUPO ABASTECEDORES Y CONSIGNATARIOS DE GANADO




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

 Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

 II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9, Industria de la Carne: Subgrupos; Carga y Descarga de carne en cámaras y en puerto, e Industria equina, no se han logrado acuerdos, mientras que los Subgrupos: Consignatarios de Ganado y Abastecedores no sesionarán al no haber comparecido los Delegados Sectoriales.

 Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

 II)Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

 Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto Reglamentario 371/978 d 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 9, Industria de la Carne: Subgrupos: Carga y Descarga de carne en cámaras y en puerto, Industria Equina, Abastecedores, y Consignatarios de ganados, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

  Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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