FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 2011




Promulgación: 06/10/2011
Publicación: 11/10/2011
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 903
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33
y 44 de la ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.-

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto 318/007 de 31 de agosto de
2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.-

II) que con posterioridad el artículo 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de
diciembre de 2007, ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta
institución la propuesta de ".un sistema de comercialización para el
mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos
similares que garanticen la Inocuidad para el consumo humano" y que a la
fecha no se ha expedido.-

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor
cesó por Decreto N° 130 de 29 de febrero de 2008 y que el precio vigente
al consumidor fue fijado por Decreto N° 273 de 9 de setiembre de 2010.-

IV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha presentado informe técnico en el que
se explicitan las tendencias de la remisión de leche y el mercado
internacional de productos lácteos.-

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un fuerte incremento
estacional.-

II) que la demanda de productos lácteos en el mercado Internacional se
encuentra estable.-

III) no obstante, es deseable que el precio de la leche al consumidor se
alinee paulatinamente a los precios del mercado.-

IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche
al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que
venden leche dentro del sistema de precio administrado.-

V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el
proceso.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

a)     al público, puesta en el mostrador del
       comerciante minorista el litro, envasada
       en bolsitas de polietileno:                       $ 15,00
b)     al público entregada a domicilio, el litro,
       envasada en bolsitas de polietileno:              $ 15,30
c)     al comerciante minorista, el litro, envasada
       en bolsitas de polietileno                        $ 14,85
d)     a los compradores de partidas no inferiores
       a cincuenta litros, en planchada de las plantas
       pasteurizadoras o centro de concentración (sin
       incluir tasa bromatológica), el litro, envasada
       en bolsitas de polietileno:                       $ 12,89
e)     a los adquirentes de partidas al por mayor se
       deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco
       por ciento) de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso e).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 2

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):

a)     al público puesta en el mostrador del comerciante
       minorista, los diez litros:                             $ 149,70
b)     al público entregada a domicilio, los diez litros.-     $ 152,70
c)     al comerciante minorista, los diez litros               $ 143,30
d)     a los compradores de partidas no inferiores a
       cincuenta litros retiradas de las plantas
       pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada
       o centro de concentración (sin incluir tasa
       bromatológica):                                         $ 128,90
e)     a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá
       bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento)
       de dicho precio.-

Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

 Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

 Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el Art. 7° del
Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

 Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas Industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

 En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias
que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo
podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE
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