PRORROGA DE LA FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2003. FEBRERO 2004




Promulgación: 29/08/2003
Publicación: 09/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 420
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo liquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre, el que se 
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2003, fue 
ajustado por decreto Nº 83/003, de 28 de febrero de 2003;

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base 
que regirá desde el 1º de setiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 
2004;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 
Nº 100/979, de16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, 
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de  
31.12.1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de 
Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2004 el precio fijado por el Art. 
1º del decreto Nº 83/003, de 28 de febrero de 2003, para la leche apta 
para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio 
    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior 
    (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
    abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% 
(treinta por ciento) del total adquirido.
b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
    resolución ordinaria Nº 130.
c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
    similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
    mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JUAN BORDABERRY


Ayuda