VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo liquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre, el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2003, fue
ajustado por decreto Nº 83/003, de 28 de febrero de 2003;
CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base
que regirá desde el 1º de setiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de
2004;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de
31.12.1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de
Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2004 el precio fijado por el Art.
1º del decreto Nº 83/003, de 28 de febrero de 2003, para la leche apta
para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.