REESTRUCTURA DE LA COMISION NACIONAL DE OCEANOLOGIA




Promulgación: 03/08/2009
Publicación: 12/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 258
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de adecuar la estructura y cometidos de la Comisión
Nacional de Oceanología, para posibilitar su correcto funcionamiento;

RESULTANDO: I) La Comisión Nacional de Oceanología fue creada a instancias
de la UNESCO, según lo dispuesto en su X Conferencia General, celebrada en
1958, para actuar como referente nacional de la Comisión Oceanográfica
Intergubernamental (COI) de la UNESCO y bajo las denominaciones de
"Comisión Oceanográfica de la UNESCO" y "Comité Nacional de la Comisión
Oceanográfica Internacional de la UNESCO";

II) La misma se encuentra actualmente desintegrada por lo que no está
participando de las actividades de la Comisión Oceanográfica
Intergubernamental;

III) La participación en dicha organización permitirá al país beneficiarse
de sus programas, tales como misiones de expertos, asistencia técnica,
participación en investigaciones oceanográficas y actividades de formación
de recursos humanos, acceso a bibliografía especializada, información
estadística, así como contribuir a las bases mundiales de datos
oceanográficos.

CONSIDERANDO: I) Que actualmente está regulada por el art. 4 del Decreto
750/974, de fecha 24 de setiembre de 1974, que modificó el Decreto 420/966
de fecha 30 de agosto de 1966, denominándola "Comisión Nacional de
Oceanología";

II) Es necesario adecuar su estructura y cometidos a la legislación
vigente a fin de posibilitar su funcionamiento;

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Comisión Nacional de Oceanología se denominará a partir del presente
decreto "Comisión Uruguaya de Oceanografía" y funcionará dentro de la
órbita del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2

 La Comisión Uruguaya de Oceanografía tendrá los siguientes cometidos:
   a) Promover el desarrollo de estudios en el campo de la oceanografía
      en todas sus ramas, incluyendo proyectos de investigación científica
      y técnica en ese campo.
   b) Favorecer la coordinación y la correcta orientación en los estudios
      e investigaciones oceanográficas que realicen o deban realizar
      distintos organismos del país, procurando la adecuada participación
      de las instituciones potencialmente participantes.
   c) Actuar como órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo a través
      del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3

 La Comisión estará integrada por un representante (titular y alterno)
designados por los Ministerios de Educación y Cultura, Ganadería,
Agricultura y Pesca, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
Defensa Nacional, Relaciones Exteriores e Industria, Energía y Minería.
Los mismos durarán 5 años en sus funciones. El Poder Ejecutivo designará,
a propuesta de la Comisión, el Presidente y el Secretario, que actuarán
por igual período.

Artículo 4

 La Comisión Uruguaya de Oceanografía investirá la representación del
Estado, la que ejercerá a través del Presidente y Secretario, actuando
conjuntamente. No podrá contraer compromisos que involucren obligaciones
financieras u otras que trasciendan su propia capacidad de acción, sin la
autorización previa del ordenador de gastos que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 La Comisión actuará de oficio o a instancia de los jerarcas de los
ministerios que la componen, en todo lo concerniente a la preparación de
programas y el estudio de proyectos o medidas relativas al cumplimiento de
los fines indicados en el artículo precedente. Podrá dirigirse en forma
directa a las demás instituciones y organismos del país interesados en la
oceanografía, para difundir o solicitar informaciones así como para
obtener la colaboración necesaria al cumplimento de sus fines. Asimismo,
la Comisión se relacionará en forma directa con la COI-UNESCO y otros
organismos internacionales.

Artículo 6

 La Comisión proyectará dentro de los seis meses desde su instalación, el
Reglamento de funcionamiento que mejor convenga para la prosecución de los
objetivos enunciados en el presente decreto el que deberá ser aprobado por
el Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios representados en el
Consejo.

Artículo 7

 El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará a la Comisión Uruguaya
de Oceanografía los recursos materiales y humanos necesarios para su
funcionamiento. La comisión deberá presentar anualmente, al Ministerio de
Educación y Cultura un informe de actuación con un balance y un
presupuesto de programa de actividades para el año calendario siguiente.

Artículo 8

 Derógase el artículo 4 del Decreto 750/974, de 24 de setiembre de 1974.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - GONZALO FERNANDEZ - JOSE BAYARDI - DANIEL
MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE
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