DETERMINACION DE LOS GRAVAMENES A LA IMPORTACION DE PINTURAS Y BARNICES




Promulgación: 18/06/1980
Publicación: 15/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1334
    Visto: la actual política económica del Poder Ejecutivo.

    Considerando: I) Que la evolución del nivel de precios de la industria
de la pintura, no acorde con la política antiinflacionaria, hace
aconsejable en defensa del consumo, adoptar medidas que aceleren el
programa original de reducción arancelaria, de conformidad a lo anunciado
por el decreto 490/979, de 5 de setiembre de 1979;

II) Que sin perjuicio de la medida que se adopta, se continuará estudiando
el comportamiento de los precios a través de los mecanismos de vigilancia
de mercado.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La importación de pinturas y barnices cuyos códigos, según Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) se detalla a
continuación, estará gravada por la tasa global arancelaria del 65% que
estará compuesta de la siguiente forma:

- 40% de recargo;

- 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI);

-  1% de Tasa de Movilización de Bultos;

-  4% de Tasas Consulares.

                N.A.D.I.                 N.A.D.I.
                --------                 --------
               32.09.01.02              32.09.03.03
               32.09.01.03              32.09.03.07
               32.09.01.18              32.09.03.49
               32.09.01.99              32.09.03.51
               32.09.02.01
               32.09.02.99
               32.09.03.01
               32.09.03.02

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las mercaderías incluidas en la nómina del artículo 1 del presente
decreto quedan excluidas del régimen general de disminución de protección
arancelaria establecido por el decreto 736/978 de 26 de diciembre de 1978
hasta tanto el nivel de protección a que se hubiera llegado por aplicación
del régimen general alcance el nivel que se le fija por este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Este decreto entrará en vigencia una vez publicado en por lo menos 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ERNESTO ROSSO - FRANCISCO D. TOURREILLES
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