MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS

Artículo 7

    La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión
por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección
Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.

 A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar;
 B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación
económico-demográfica de la misma;
 C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados;
 D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la
Administración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio
propuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y
Tarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado
Público al cual se concurre.(*)
 E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a
la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,
programa y objetivos;
 F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán
las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.  (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 7.
Referencias al artículo
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