Los bienes inmuebles que sean objeto de la integración de capital en especie a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, se podrán computar como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 8 (ocho) años a partir de su incorporación, y los restantes bienes por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo del pasivo, dichos bienes serán considerados activos gravados.