JUEGOS DE AZAR - IMPUESTO A LOS ACIERTOS DEL 5 DE ORO




Promulgación: 03/08/1993
Publicación: 11/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 116
    Visto: lo dispuesto por la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.

    Resultando: que por la norma citada se faculta al Poder Ejecutivo a
instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente
especializados destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones
que los requieran.

    Considerando: I) Que el artículo 3 dispone la creación de un Fondo
Nacional de Recursos el que se integrará entre otros con el producido
del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a
consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "5 de
oro" (literal e).

   II) Que es imprescindible reglamentar este aspecto específico con la
finalidad de buscar una rápida y eficaz percepción del gravamen y su
control.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El  Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (Oficina Recaudadora).- El gravamen creado por el artículo 3, literal E)
de la ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992 será recaudado por la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 2

   (Hecho Generador).- El gravamen recaerá sobre los premios
correspondientes al juego de apuestas denominado "5 de oro". (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Sujeto Pasivo).-  Serán  contribuyentes los apostadores beneficiarios
de los premios referidos en el artículo anterior.

   Serán agentes de retención del gravamen la Banca de Cubierta Colectiva
de Quinielas de Montevideo y la Asociación de Agentes de Quinielas del
Interior en lo que respecta al denominado Pozo de Oro. En cuanto el
denominado Pozo de Plata y aciertos de dividendo fijo, serán agentes de
retención las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas del departamento
en donde se produjo el acierto.

Artículo 4

 La tasa será del 5% (cinco por ciento).

Artículo 5

   (Monto Imponible).- El monto imponible estará constituído por el
importe del premio bruto a  recibir por el apostador antes de deducir el
producido del gravamen antes referido.

Artículo 6

   El gravamen deberá ser depositado por quincena vencida en el Banco de
la República Oriental del Uruguay entre los días 1º a 10 y 15 a 25 de cada
mes en la cuenta que a tales efectos la Oficina Recaudadora tiene en el
referido Banco.

Artículo 7

  La Dirección de Loterías y Quinielas vertirá mensualmente el importe
recaudado del gravamen que se reglamenta en la cuenta que a tal fin abrirá
la Comisión Honoraria Administradora a que se refiere el artículo 4 de la
ley 16.343 de 24 de diciembre de 1992.

Artículo 8

 Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a los siete días de su
aprobación.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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