El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
(Grupo de Coordinación). Constitúyase un Grupo de Coordinación del Sistema que estará integrado por representantes de:
a) Presidencia de la República;
b) Ministerio de Industria, Energía y Minería;
c) Ministerio del Interior;
d) Ministerio de Relaciones Exteriores;
e) Ministerio de Defensa Nacional;
f) Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
g) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
h) Sistema Nacional de Emergencias;
i) Congreso de Intendentes; y
j) La Universidad de la República.
Los citados Ministerios, el Sistema Nacional de Emergencias y la Presidencia de la República designarán un titular y dos alternos con competencia en la materia. El Congreso de Intendentes y la Universidad de la República, en el ámbito de su autonomía, serán invitados a participar con un representante y dos alternos. El representante titular del Ministerio de Industria, Energía y Minería presidirá el Grupo de Coordinación y en su ausencia lo hará el titular representante del Sistema Nacional de Emergencias.