Visto: que las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
los servicios de radiodifusión y televisión por cable se otorgan con
carácter personal, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización
del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o
indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas.
Resultando: que las inversiones que actualmente demanda la instalación
y funcionamiento de un servicio conducen a una explotación de índole
mercantil de las frecuencias o canales autorizados, fenómeno por el cual
las plantas emisoras constituyen verdaderos Establecimientos Comerciales.
Considerando: I) Que al explotarse un Establecimiento o Emisora por
personas físicas o jurídicas diversas a los permisarios, sin autorización
del Poder Ejecutivo, se evidencian negociaciones que directa o
indirectamente implican una irregular transferencia en la titularidad del
servicio;
II) Que salvo en los casos de meras cesiones de cuotas o acciones,
cuando la titular del permiso es una compañía, toda negociación que
directa o indirectamente suponga la transferencia o cambio en la
autorización dada para el funcionamiento de un servicio, revela una
enajenación total o parcial del Establecimiento o Emisora creada a tales
efectos;
III) Que, por tanto las autorizaciones dadas por el Poder Ejecutivo
para posibilitar una regular transferencia o cambio en la titularidad del
permiso, no dispensan a los permisarios enajenantes ni adquirentes del
cumplimiento de las cargas impuestas por la ley 2.904 de 26 de setiembre
de 1904 y el decreto ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975.
Atento: a los fundamentos expuestos y al informe favorable de la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Decláranse aplicables a cualquier negocio jurídico que implique la
transferencia o cambio en la titularidad de un servicio de radiodifusión o
televisión para abonados lo dispuesto por la ley 2.904 de 26 de setiembre
de 1904 y el decreto ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975. (*)