Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente ante el Grupo Nº
35, "Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón
en Hojas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de junio
de 1985 en el que los Delegados Sectoriales convinieron en que los cargos
que comprende cada categoría son los establecidos en el numeral 3º de la
Resolución Ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971, de la
ex-COPRIN. La delegación empresarial dejó expresa constancia de que aún
cuando las tareas de forestación y gráficas no están incluidas en el
Grupo Nº 35 otorgará los mismos beneficios salariales para los
trabajadores que realizan las mismas.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35,
"Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón en Hoja", con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre 1985;
PERSONAL OBRERO:
Categoría 0: N$ 284.00 el jornal .... hasta las 25 jornadas trabajadas en
que pasará a la categoría 1.
1.6.1985 1.8.1985
N$ N$
Categoría 1: 363,10 392,20
Categoría 2: 374,90 404,90
Categoría 3: 386,60 417,50
Categoría 4: 402,60 434,80
Categoría 5: 434,50 469,30
Categoría 6: 465,40 502,60
Categoría 7: 495,70 535,40
Categoría 8: 525,70 567,80
Categoría 9: 522,50 596,70
Categoría 10: 580,90 627,40
Categoría 11: 610,30 659,10
Categoría 12: 641,70 693,00
Chofer de cobranza: 13.573,60 14.659,40 (Mens)
Chofer: 12.201,20 13.177,30 (Mens)
Personal Administrativo: N$
Tenedor de libros 17.297,90
Cajero general 14.491,40
Cajero auxiliar 11.402,40
Cobrador 13.170,30
Encargado de despacho 12.712,30
Auxiliar de expedición de 18 a 21 años 9.078,30
Auxiliar de expedición de más de 21 años 9.916,60
Encargado de Depósito 14.491,40
Auxiliar de 1a. Primer Año 11.872,10
Auxiliar de 1a. Segundo Año 12.904,70
Auxiliar de 2a. Primer Año 9.078,30
Auxiliar de 2a. Segundo Año 9.139,10
Mensajero 9.078,30
Cadete 9.078,30
Capataz General 15.257,50 (*)
Increméntanse en un 26% a partir del 1º de junio de 1985, los salarios
vigentes al 31 de mayo de 1985 del personal obrero comprendido en el
presente decreto.
Increméntanse en un 8%, a partir del 1º de agosto de 1985 los
salarios vigentes al 31 de julio de 1985 del personal obrero de fabricación y conversión del cartón en hojas.
Increméntanse en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985
del personal administrativo comprendido en el presente decreto, con las
siguientes condiciones:
a) Si la adecuación con el 22% es menor que los salarios por
categorías fijados en el artículo 1º corresponderá pagarse éste;
b) Si dicha adecuación es superior a los salarios por categorías
establecidos en el artículo 1º, se pagará el ajuste del 22%.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.