CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 35 SUBGRUPO FARICACION Y CONVERSION DEL CARTON EN HOJA




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente ante el Grupo Nº 
35, "Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón 
en Hojas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de junio 
de 1985 en el que los Delegados Sectoriales convinieron en que los cargos
que comprende cada categoría son los establecidos en el numeral 3º de la 
Resolución Ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971, de la 
ex-COPRIN. La delegación empresarial dejó expresa constancia de que aún 
cuando las tareas de forestación y gráficas no están incluidas en el 
Grupo Nº 35 otorgará los mismos beneficios salariales para los 
trabajadores que realizan las mismas.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-
Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas 
por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35, 
"Industria del Papel: Subgrupo: Fabricación y Conversión del Cartón en Hoja", con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de 
setiembre 1985;

PERSONAL OBRERO:
Categoría 0: N$ 284.00 el jornal .... hasta las 25 jornadas trabajadas en
                                      que pasará a la categoría 1.

                            1.6.1985                1.8.1985

                               N$                         N$

Categoría 1:                  363,10                    392,20
Categoría 2:                  374,90                    404,90
Categoría 3:                  386,60                    417,50
Categoría 4:                  402,60                    434,80
Categoría 5:                  434,50                    469,30
Categoría 6:                  465,40                    502,60
Categoría 7:                  495,70                    535,40
Categoría 8:                  525,70                    567,80
Categoría 9:                  522,50                    596,70
Categoría 10:                 580,90                    627,40
Categoría 11:                 610,30                    659,10
Categoría 12:                 641,70                    693,00
Chofer de cobranza:        13.573,60                14.659,40 (Mens)
Chofer:                    12.201,20                13.177,30 (Mens)

Personal Administrativo:                                  N$

Tenedor de libros                                      17.297,90
Cajero general                                         14.491,40
Cajero auxiliar                                        11.402,40
Cobrador                                               13.170,30
Encargado de despacho                                  12.712,30
Auxiliar de expedición de 18 a 21 años                  9.078,30
Auxiliar de expedición de más de 21 años                9.916,60
Encargado de Depósito                                  14.491,40
Auxiliar de 1a. Primer Año                             11.872,10
Auxiliar de 1a. Segundo Año                            12.904,70
Auxiliar de 2a. Primer Año                              9.078,30
Auxiliar de 2a. Segundo Año                             9.139,10
Mensajero                                               9.078,30
Cadete                                                  9.078,30
Capataz General                                        15.257,50 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Increméntanse en un 26% a partir del 1º de junio de 1985, los salarios 
vigentes al 31 de mayo de 1985 del personal obrero comprendido en el 
presente decreto.

Artículo 3

   Increméntanse en un 8%, a partir del 1º de agosto de 1985 los
salarios vigentes al 31 de julio de 1985 del personal obrero de fabricación y conversión del cartón en hojas.

Artículo 4

   Increméntanse en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 
del personal administrativo comprendido en el presente decreto, con las
siguientes condiciones:

   a) Si la adecuación con el 22% es menor que los salarios por
      categorías fijados en el artículo 1º corresponderá pagarse éste;
   b) Si dicha adecuación es superior a los salarios por categorías  
      establecidos en el artículo 1º, se pagará el ajuste del 22%. 

Artículo 5

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios 
podra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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