FIJACION DE UN ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE EN RELACION A LAS JUBILACIONES MINIMAS SERVIDAS POR EL BPS. 1° DE JULIO DE 2024




Promulgación: 26/10/2023
Publicación: 07/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, relativo a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";

   II) que el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;

   CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República,

   II) que se estima oportuno establecer el adelanto del aumento de las jubilaciones y pensiones del mes de julio de 2024 para los pasivos de menores recursos a cuenta del futuro ajuste establecido por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del siguiente ajuste correspondiente a las mismas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 8.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el valor de la jubilación mínima servida por el Banco de Previsión Social.
   b) Los jubilados no residentes en el país.
   c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
   d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, modificativas y concordantes, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo más el adelanto a cuenta que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 1° del presente.

Artículo 5

   Establécese a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 8.

Artículo 6

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2024.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 7

   Los pensionistas que aspiren a percibir el adelanto previsto en el artículo 5° precedente deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 8

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° y 5°, las condiciones previstas en los artículos 2° y 6° se apreciarán al 30 de junio de 2024.

Artículo 9

   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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