REDUCCION DEL PRECIO DE LAS CUOTAS MUTUALES QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 17/09/2007
Publicación: 24/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 724
VISTO: el Decreto Nº 275/007 de 01 de agosto de 2007. 

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.

CONSIDERANDO: que a efectos de reflejar el cambio tributario, se estima
oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones
individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de
gestión y sobrecuota de inversión.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán el precio de
los servicios que se determinan, de acuerdo a lo establecido en el 
presente decreto:

   1)  a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de
       afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
       Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la
       sobrecuota de gestión; y d) la sobrecuota de inversión; y 
   2)  a partir del 1º de octubre de 2007, todas las tasas moderadoras. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La reducción determinada por el artículo anterior será del 2,50% (dos con
cincuenta por ciento) sobre los valores calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 275/007 de 01 de agosto de 2007.
Las devoluciones a que den lugar las reducciones establecidas en el
numeral 1) del artículo anterior, correspondientes a los meses de julio,
agosto y setiembre del corriente, deberán hacerse efectivas en los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.

El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, y al Ministerio de Salud Pública la información
referida por el artículo 4º del Decreto Nº 275/007 del 01 de agosto de
2007.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2007; y b)
en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de
19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º del presente
Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA - MARIA JULIA MUÑOZ 
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