FONDO DE PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/07/1993
Publicación: 11/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 294.
    Visto: El artículo 294º de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

    Resultando: I) Que por las citadas disposiciones se establece un fondo
bajo la denominación de "Fondo de Participación" integrado con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se determina
su forma de distribución;

II) Que el artículo 567 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 en cuyo literal B) se dispuso la distribución entre los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 10% (diez
por ciento) del Fondo de Participación allí creado.

    Considerando: I) Que es necesario determinar la situación existente a
la fecha en que se dictó el decreto reglamentario del Fondo de
Participación creado por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991, así como la incidencia que sobre la misma tiene el
artículo 567 citado;

II) Que resulta conveniente establecer su distribución en forma
igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones
en los Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de
Estado a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992.

    Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;


                     El Presidente de la República


                                   DECRETA:

Artículo 1

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad que
le concede el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991,
distribuirá el "Fondo de Participación" que se integra con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
correspondan a esa Secretaría de Estado. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada
por los ingresos extrapresupuestales provenientes de planillas de 
trabajo, multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro 
corresponda, quedando excluidos aquellos derivados de la venta de bienes 
muebles y inmuebles afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, procediendo a su distribución mensual y en forma igualitaria 
entre los funcionarios que presten efectivamente funciones en los 
Programas y Unidades Ejecutoras existentes en esa Secretaría de Estado a 
la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 
y que computen una antigüedad en la prestación efectiva de tareas mayor
de una año, no aplicable a aquellos funcionarios que ingresen a prestar 
funciones por el sistema de redistribución o como consecuencia del 
llamado a concurso para el llenado de vacantes, quienes también son 
beneficiarios.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 470/997 de 17/12/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/993 de 27/07/1993 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación" que se
reglamenta:
        a) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
confianza.
        b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes.
        c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio
sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar.
        d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo
        e) quienes se desempeñan en calidad de pasantes, becarios u otros que no revistan la calidad de funcionarios públicos.
        f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, así como la responsabilidad que de ellas se deriven.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/000 de 22/12/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 470/997 de 17/12/1997 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 470/997 de 17/12/1997 artículo 1, Decreto Nº 345/993 de 27/07/1993 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Esta reglamentación regirá en tanto se mantengan los beneficios que a
la fecha se perciben por regímenes especiales. Ante cualquier modificación
de los mismos o que altere la actual relación retributiva, por vía directa
o indirecta, se realizarán las modificaciones correspondientes, en la
forma de distribución del presente "Fondo de Participación". 
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Artículo 5

   Derógase el Decreto Nº 137/992 de 31 de marzo de 1992. 
Referencias al artículo

Artículo 6

 Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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