VENTA DE CIGARRILLOS EN FREE SHOPS. ESTAMPILLA DE CONTRALOR




Promulgación: 24/11/1998
Publicación: 26/11/1998
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1192


VISTO: El régimen de venta a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy,
reglamentado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995;

RESULTANDO: Que el artículo 18 de dicho decreto establece un conjunto de
prohibiciones vinculadas al destino de los bienes incluídos en el citado
régimen.

CONSIDERANDO: 1) Que en el caso de los cigarrillos nacionales remitidos a
los depósitos fiscales únicos con destino a su comercialización a
turistas, resulta necesario reforzar los mecanismos de contralor a fin de
evitar situaciones que desnaturalicen el beneficio.

                    II) Que el establecimiento de un sistema de
estampillado constituye un instrumento idóneo en relación a los fines
aludidos.

ATENTO: A lo expuesto,

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

(Régimen de contralor). Quienes remitan cigarrillos nacionales a los
depósitos fiscales únicos de Rivera y Chuy, deberán adherir a los citados
bienes una estampilla de contralor que a tales efectos les proporcionará
la Dirección General Impositiva.
          A partir de la vigencia del presente decreto, los titulares de
los depósitos fiscales únicos no admitirán el ingreso a dichos recintos de
cigarrillos nacionales sin estampillar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

(Sujetos y actividades comprendidas). Están obligados a efectuar el
estampillado a que refiere el artículo anterior, los contribuyentes del
Impuesto Específico Interno que remitan los cigarrillos de su propia
producción, con destino a ser comercializados al amparo de lo dispuesto
por el decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995. 
Referencias al artículo

Artículo 3

(Plazo y condiciones del estampillado). El estampillado deberá ser
realizado en forma previa a la salida de los bienes del establecimiento
industrial, en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva. 
Referencias al artículo

Artículo 4

(Bienes en existencia). Los explotantes de los depósitos fiscales únicos,
deberán realizar, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un inventario
físico de sus existencias de las cajillas de cigarrillos nacionales sin
estampillar.
          Mensualmente, los sujetos referidos deberán presentar a la
Dirección General Impositiva una declaración jurada de las existencias de
los citados cigarrillos sin estampillar, actualizados por las bajas del
período. 
Referencias al artículo

Artículo 5

(Prioridad de enajenación). En caso de enajenar productos de igual marca,
calidad y contenido, los contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes
que no hayan sido objeto de estampillado en virtud de las circunstancias
expuestas. 
Referencias al artículo

Artículo 6

(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de
enero de 1999.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JUAN A. MOREIRA
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