EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO N°12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE PRENDAS EN TELA. CUERO. FABRICA DE ACOLCHADOS. FABRICA DE TOLDOS Y CARPAS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO




Promulgación: 02/05/1988
Publicación: 07/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 12 "Industria de la vestimenta y afines", se logró acuerdo suscrito el 7 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional en un 19 % (diecinueve por ciento) los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 12 "Industria de la vestimenta y Afines" subgrupo "Fábrica de Prendas en Tela Cuero, Fábrica de 
Acolchados, Fábricas de Toldos y Carpas y Personal Administrativo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, siendo 
los mínimos a regir: 

Categorías: 

Operaria de mano, N$ 157 la hora.
Operaria de máquina, N$ 168,98 la hora
Operaria volante, N$ 181,41 la hora
Operaria especializada, N$ 194,80 la hora

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se incrementan en un 15 % (quince por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 que estén por sobre los mínimos laudados.

Artículo 2

   Dispónese, que al 1° de octubre de 1987, ningún salario podrá ser inferior a los resultantes de la aplicación del porcentaje del 19 % (diecinueve por ciento) a los salarios mínimos existentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
 por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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