CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 02/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señaladado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 
43-Espectáculos Públicos y Entretenimientos, Subgrupo: Servicio de Empresas Cinematográficas, Sala de Exhibición, Alquiler de películas y distribuidoras, se logró el acuerdo suscrito en acta del 15 de junio de 1985 dejándose expresa constancia: 1) Que se toma como base las 
categorías establecidas en el laudo de 1964;

   2) Que las empresas proporcionarán medios de locomoción a sus empleados, para que concurran a sus lugares de trabajo, los días de paralización de transporte y para el retorno a sus domicilios.
Asimismo se convino en que el Centro Cinematográfico confeccionará y otorgará carné de libre acceso a todo personal de la cinematografía, a
nombre del mismo o de un familiar, reservándose las compañías Central 
Cinematográfica S.A. y la Compañía Exhibidora Nacional S.A., el derecho 
de excluir una Sala de las cuales puedan usufructuarse con el referido carné.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, a nivel nacional, las siguientes retribuciones mínimas por
categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 43, Espectáculos Públicos y Entretenimientos, Subgrupo: Servicio de Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras; con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 
de setiembre de 1985; (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 344/985 de 
11/07/1985.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dispónese como base para el ajuste salarial el promedio ponderado de
sueldos reales de las compañías cinematográficas: Compañía Central Cinematográfica S.A. (C.C.C.) y Compañía Exhibidora Nacional S.A. (C.E.N.S.A.) al 1° de marzo de 1985, elevándose a dicho nivel todos los salarios. Obtenida la diferencia entre el sueldo mayor por categoría con el salario promedio ponderdo antes referido para la misma categoría, la misma se recupera en ocho cuatrimestres, cuya primera etapa se aplicará 
a partir del 1° de junio de 1985. El coeficiente de recuperación así obtenido se aplicará al salario promedio ponderado por categoría. Los niveles resultantes deberán ser incrementados en el 22% a partir de la misma fecha.

Artículo 3

   Increméntanse en un 22% sobre los salarios vigentes al 1°de marzo de 1985, de los trabajadores no comprendidos en la categoría enumeradas en el artículo 1°.

Artículo 4

   Establécese que las empresas comprendidas en el Subgrupo, se harán 
cargo del pago de los jornales de los tres primeros días de enfermedad 
que DISSE no cubre, así como porcentajes restantes para alcanzar el 100% del salario durante los 6 meses siguientes.

Artículo 5

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.




Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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