FIJACION DEL CANON DE SUPERFICIE POR HECTAREA Y POR AÑO. JULIO 1981




Promulgación: 22/07/1981
Publicación: 05/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 254
   Visto: la gestión del Instituto Geológico del Uruguay relativa a la
actualización de los valores de Cánones, Guías, Multas y Derechos de
Licencias que recauda de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Minería.

   Resultando: el referido Instituto propone un ajuste de dichos valores
equivalente a la variación del costo de vida.

   Considerando: que la última fijación de tales valores corresponde a la
establecida en el decreto 61/980, del 30 de enero de 1980 y modificativo
91/980, del 13 de febrero de 1980.

   Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el Canon de Superficie establecido por el artículo 43 del Código
de Minería (Decreto-ley 10.327, del 28 de enero de 1943) en N$ 21.00
(nuevos pesos veintiuno) por hectárea y por año, pagadero en cuotas
semestrales adelantadas, con vigencia al 1º de julio de 1981.

Artículo 2

   Fíjanse los Derechos de Licencia de Exploración establecidos por el
artículo 21 del Código de Minería (Decreto-ley 10.327, del 28 de enero de
1943), en nuevos pesos 550.00 (nuevos pesos quinientos cincuenta), cuyo
pago deberá efectuarse en el momento de presentarse la solicitud
correspondiente, sin derecho a reclamo o devolución posterior. El mismo
derecho deberá abonarse en el caso de que habiendo vencido el plazo legal
para su tramitación, se reiniciara el trámite a solicitud del interesado.
Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin
haber mediado un plazo de veinticuatro meses entre el período actual y el
inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.

Artículo 3

   Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con 50/100) el recargo
establecido por el artículo 9 del decreto del 30 de octubre de 1944, que
deberá efectuarse por cada día de atraso en la presentación de las
Planillas de Producción, contados a partir del día en que dichos
documentos son exigibles. El referido valor se fija a partir del 1º de
julio de 1981.

Artículo 4

   Fíjanse en la suma de N$ 1.30 (nuevos pesos uno con 30/100) el precio
de cada Planilla Trimestral de Producción y en la suma de N$ 3.10 (nuevos
pesos tres con 10/100) el precio de cada Certificado-Guía que sean
expedidos por la Inspección General de Minas.

Artículo 5

   Fíjanse en N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) el mínimo y en N$ 15.700
(nuevos pesos quince mil setecientos) el máximo de multas que se apliquen
por incumplimiento a la legislación minera, manteniéndose en vigencia la
sanción prevista para el caso de reincidencia o de no pago en plazo.

Artículo 6

   Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se opongan al
presente decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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