OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE CONSTITUIR DOMICILIO ELECTRONICO EN EL MTSS




Promulgación: 04/12/2017
Publicación: 15/12/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
                          
   VISTO: la implantación del sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

   RESULTANDO: I) que el Decreto 276/013 de 3 de setiembre de 2013, en sus artículos 26 a 31 reglamentó el procedimiento referente a comunicaciones y notificaciones electrónicas por parte de los órganos de la Administración Central;

   II) que actualmente, se ha instrumentado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un sistema a tales efectos, habilitando la constitución de domicilio electrónico a toda persona física o jurídica interesada en adherirse voluntariamente al mismo a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas por parte de dicha cartera de Estado;

   III) que el proceso de implantación del sistema fue ejecutado con el asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC);

   CONSIDERANDO: I) que el instrumento de la notificación electrónica constituye un avance más en materia de gobierno electrónico, mejorado la eficiencia de la gestión administrativa, dotando de mayor transparencia la actividad del Estado;

   II) que el artículo 75 de la Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con él se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas y la existencia de motivos de eficacia y eficiencia que así lo ameriten;

   III) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus cometidos, tramita un alto volumen de notificaciones diarias;

   IV) que el sistema de notificación electrónica instaurado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, promueve una mejora en los procesos de sus comunicaciones, trámites y actos administrativos, al dotar de mayor certeza e inmediatez el acceso de los ciudadanos a los mismos;

   V) que todo empleador con personal dependiente perteneciente al sector público no estatal así como al sector privado, detenta capacidad técnica para constituir domicilio electrónico y utilizar el sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicas, en la medida que utilizan en forma obligatoria sistemas informáticos de similar complejidad para el registro de los datos de Condiciones Generales de Trabajo;

   VI) que sin perjuicio de lo expuesto resulta necesario contemplar plazos prudenciales para que los empleadores constituyan el domicilio electrónico, considerando las particularidades de cada sector de actividad, así como las dimensiones del mismo y las capacidades propias de la Administración para atender el registro de los mismos;

   VII) que en virtud de lo expuesto, habiéndose obtenido el asesoramiento preceptivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) resulta conducente disponer la obligatoriedad en la constitución de domicilio electrónico en las condiciones y plazos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social oportunamente establezca;

   ATENTO: a las razones expuestas, y a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo empleador del sector público o privado que tenga registrado o registre trabajadores en régimen de dependencia, con excepción del servicio doméstico, deberá constituir domicilio electrónico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de recibir las comunicaciones y notificaciones que realice dicho organismo en el ejercicio de su actividad.

Artículo 2

   El registro y constitución del domicilio electrónico se realizará en los plazos y condiciones que oportunamente establezca el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las capacidades técnicas, y al cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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